REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 17597
CAUSA: MEDIDAS ANTICIPADAS
PARTES:
DEMANDANTE: JENNY CHIQUINQUIRA MORALES VILLALOBOS
Abogada Asistente: ELSA MIQUILENA VERDE
DEMANDADO: SIMÓN ENRIQUE ROMERO MORALES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha once (11) de Octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRÁ MORALES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.833.824, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELSA MIQUILENA VERDE, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.758, inició juicio de MEDIDAS ANTICIPADAS en contra del ciudadano SIMÓN ENRIQUE ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.879.510, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A esta demanda se le dio entrada el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), instándose a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador los solicitantes de autos no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), en el sentido de que se consignara en actas copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRÁ MORALES VILLALOBOS diera cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud por ser éste uno de los documentos base de la acción, por lo que la presente solicitud es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de MEDIDAS ANTICIPADAS, propuesta por la ciudadana JENNY CHIQUINQUIRÁ MORALES VILLALOBOS, en contra del ciudadano SIMÓN ENRIQUE ROMERO MORALES, antes identificada, por las razones expuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 339. La secretaria.
Exp. 17597
IHP/mg*.
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