REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 16599
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: SUMARY ELENA MARTINEZ ATENCIO
Defensora Pública: YAZMIN VASQUEZ
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN CHOURIO QUINTERO
Defensor Público: MANUEL PALMAR


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que el día dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010) éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos SUMARY ELENA MARTÍNEZ ATENCIO y JOSÉ RAMÓN CHOURIO QUINTERO, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 16/06/2010, en los siguientes términos:
• El progenitor aportara la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 830,00) mensuales, los cuales entregara directamente a la progenitora previa firma de recibo y adicional entregara el cincuenta por ciento (50%) de los tickets alimentarios.
• En relación a los gastos médicos y medicinas estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En relación a la época escolar, los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora.
• En la época navideña el progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que percibe por la relación laboral, para cubrir los gastos propios de la época, es zapatos, vestidos y juguetes.

• Las partes acordaron levantar las medidas cautelares decretadas por este Tribunal.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.


En fecha 19 de Octubre de 2011, la ciudadana Sumary Elena Martínez Atencio, asistida por la abogada Yazmín Vásquez Defensora Pública Décima Sexta Especializado, designado para el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicito se ponga en estado de Ejecución Voluntaria el fallo de fecha 16 de Junio de 2010, en virtud de que el ciudadano José Ramón Chourio Quintero, no ha cumplido los términos del mismo en las pensiones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y de los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2011, adeudando la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) por cada uno de los meses antes indicado; y de los meses Septiembre y Octubre del año 2011, adeuda la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) por cada mes; mientras que por concepto de lista escolar adeuda la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con siete céntimos (Bs. 2.054, 7); así mismo solicito se oficie a la empresa Blindados Zulia Occidente, C.A., a fin de que se sirvan informar a éste Tribunal cual fue el monto percibido por el obligado de autos, por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, por cuanto el referido ciudadano no le hizo entrega del 50% de dicha cantidad.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, se agrego a las actas boleta de notificación del ciudadano José Ramón Chourio Quintero, y en esa misma fecha el mencionado ciudadano, asistido por el abogado Manuel Palmar Defensor Público Décimo Séptimo (17°), designado para el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, informó al Tribunal que siempre ha cumplido con sus obligaciones como progenitor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicito sostener una entrevista con la Juez Titular de éste Despacho.

En fecha 25 de Enero de 2012, previa notificación de las partes, se llevó a efecto la entrevista con la juez ordenada en auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, a la cual comparecieron los ciudadanos SUMARY ELENA MARTÍNEZ ATENCIO y JOSE RAMON CHOURIO QUINTERO, asistidos por los Defensores Públicos Décima Sexta y Séptima Especializados, respectivamente, sin que se llegara un acuerdo entre los mismos.

En fecha 26 de Enero de 2012, éste Tribunal ordeno abrir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, una incidencia en la presente causa, y en consecuencia se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir del día siguiente al auto dictado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente ejecución de fallo.

PARTE MOTIVA

Del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa éste Órgano Jurisdiccional, que los ciudadanos SUMARY ELENA MARTÍNEZ ATENCIO y JOSE RAMON CHOURIO QUINTERO, celebraron un convenio con relación a la Obligación de Manutención de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue aprobado y homologado por ésta Juzgadora en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, quedando fijadas las cantidades de dinero correspondientes a la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos; no obstante la ciudadana Sumary Elena Martínez Atencio, en virtud del incumplimiento de los términos del referido convenio en relación a las pensiones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y de los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2011, adeudando la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) por cada uno de los meses antes indicado; y de los meses Septiembre y Octubre del año 2011, adeuda la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) por cada mes; mientras que por concepto de lista escolar adeuda la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con siete céntimos (Bs. 2.054, 7), así como del 50% que por concepto de utilidades correspondientes al año 2010.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523 establece:


" La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."


La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”


En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."


Ahora bien, siendo que el obligado de autos no hizo uso de la articulación probatoria aperturada por éste Órgano Jurisdiccional y en consecuencia no logró desvirtuar lo alegado por la ciudadana Sumary Elena Martínez Atencio, en diligencia de fecha 19 de Octubre de 2011, en el sentido de que haya cumplido a cabalidad con la obligación de manutención convenida, se ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia de Aprobación y Homologación del Convenio de Obligación de Manutención dictada por ésta Juzgadora en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, por lo que se condena al ciudadano José Ramón Chourio Quintero a cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1320,00), por concepto de pensiones de manutención correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y de los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2011, a razón de de ochenta bolívares (Bs. 80,00) por cada mes indicado y de los meses Septiembre y Octubre del año 2011, a razón de de sesenta bolívares (Bs. 60,00) cada uno, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mas la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.054, 7) por concepto de útiles escolares del presente año, dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente del bono vacacional percibido por el ciudadano José Ramón Chourio Quintero, como Guardián de Valores al servicio de la Empresa Blindados del Zulia Occidente C.A.; así mismo se condena al obligado de autos a cancelar la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4769,87), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, devengados por el mismo en el año 2010; dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas; dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de la bonificación especial de fin de año o utilidades correspondientes al ciudadano José Ramón Chourio Quintero, como Guardián de Valores al servicio de la Empresa Blindados del Zulia Occidente C.A., durante el presente año.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, ordena:

A. PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la Sentencia de Aprobación y Homologación del Convenio de Obligación de Manutención dictada por ésta Juzgadora en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010.
B. SE CONDENA al ciudadano José Ramón Chourio Quintero a cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1320,00), por concepto de pensiones de manutención correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y de los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2011, a razón de de ochenta bolívares (Bs. 80,00) por cada mes indicado y de los meses Septiembre y Octubre del año 2011, a razón de de sesenta bolívares (Bs. 60,00) cada uno, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mas la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.054, 7) por concepto de útiles escolares del presente año, dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente del bono vacacional percibido por el ciudadano José Ramón Chourio Quintero, como Guardián de Valores al servicio de la Empresa Blindados del Zulia Occidente C.A.; así mismo se condena al obligado de autos a cancelar la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4769,87), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, devengados por el mismo en el año 2010; dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas; dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente de la bonificación especial de fin de año o utilidades correspondientes al ciudadano José Ramón Chourio Quintero, como Guardián de Valores al servicio de la Empresa Blindados del Zulia Occidente C.A., durante el presente año.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes Marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 341; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 16599
IHP/ mg*