Exp. No. 04568
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: MARISELA MARGARITA ARRIA COBO.
ABOGADA ASISTENTE: RENY PEREZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana MARISELA MARGARITA ARRIA COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.826.235, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, las niñas y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el abogado en ejercicio RENY PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.136, solicitando se le declare tanto a ella como a sus hijos antes nombrados y a los ciudadanos DIXMARY ESTHER SANCHEZ ARRIA, ALEXANDER JOSE, MARY CRUZ Y ALEJANDRO SANCHEZ BETANCOURT Y DIANY KARINA SANCHEZ LABARCA, también en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DIMAS RAMON SANCHEZ PAZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.876.143, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 08 de Septiembre de 2011, según se evidencia del acta de defunción No. 146 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 19 de Enero de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25 de Enero de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento No. 497 correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 08 de Febrero de 2012, la ciudadana MARISELA MARGARITA ARRIA COBO, asistida por el abogado en ejercicio RENY PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.316, consignó copia certificada del acta de nacimiento solicitada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 146, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 498, 926, 1307, 497, 477 y 743 emanadas del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio mara del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARY LUDY BARRIOS RIOS Y CELICA ANTONIA SANCHEZ MOLERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.045.544 y V-9.748.140 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MARISELA MARGARITA ARRIA COBO, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal caso, dicha condición de concubina deberá ser declarada judicialmente. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los ciudadanos DIXMARY ESTHER SANCHEZ ARRIA, ALEXANDER JOSE, MARY CRUZ Y ALEJANDRO SANCHEZ BETANCOURT Y DIANY KARINA SANCHEZ LABARCA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DIMAS RAMON SANCHEZ PAZ. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los ciudadanos DIXMARY ESTHER SANCHEZ ARRIA, ALEXANDER JOSE, MARY CRUZ Y ALEJANDRO SANCHEZ BETANCOURT Y DIANY KARINA SANCHEZ LABARCA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DIMAS RAMON SANCHEZ PAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.876.143, según se evidencia del acta de defunción No. 146 emanada Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídanse tres (03) copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALEXANDRA CHIERA GARRIDO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 21 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 9:40 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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