República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 20955
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JEAN LUIS BARRIOS PEREZ Y GLEIDYS CAROLINA ZERPA FUENTES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JEAN LUIS BARRIOS PEREZ Y GLEIDYS CAROLINA ZERPA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.280.924 y V.-16.989.076; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos JEAN LUIS BARRIOS PEREZ Y GLEIDYS CAROLINA ZERPA FUENTES, previamente identificados, asistidos por los Abogados Yasmín Vásquez y Manuel Palmar, Defensores Públicos, en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor retirará a su hijo del hogar materno los días sábado por la tarde y lo retornará el domingo a las siete de la noche (7:00p.m.), los fines de semana que la progenitora del niño necesite compartir con su hijo le participará al progenitor para que no lo retire del hogara materno, de igual forma los fines de semana que el progenitor no pueda compartir con su hijo este se compromete a avisarle a la progenitora con tiempo.
• En la época navideña, los progenitores se pondrán de acuerdo en la ubicación de las horas en que el progenitor compartirá con su hija la niña de autos;
• En la época de vacaciones de semana santa, el niño de autos compartirá con su progenitor en virtud de que en carnaval compartió con su progenitora, siendo alternado en los años sucesivos.
• En la época de vacaciones escolares, durante el mes de agosto y septiembre el niño de autos compartirá con sus padres de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto compartirá con su progenitora y del dieciséis (16) hasta el treinta y uno (31) del referido mes de agosto compartirá con su progenitor; durante el mes de septiembre del primero (01) al siete (07) con su progenitora y del ocho (08) al quince (15) con su progenitor.
• El día del cumpleaños del niño de autos, el 14 de abril, compartirá con ambos padres en el hogar materno donde compartirá con ambas familias, y de igual manera procederán el día del niño.
• El día del padre compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
• En época decembrina, esto es, el veinticuatro (24) de diciembre el progenitor retirará al niño de autos del hogar materno a las nueve de la noche (9:00 p.m.) retornándolo el día veinticinco (25) de diciembre a las seis de la tarde (6:oo p.m), el día primero (01) de enero el progenitor retirará al niño a la una de la mañana (1:00 a.m.), y para los años sucesivos será alternado.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de las niñas de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos JEAN LUIS BARRIOS PEREZ Y GLEIDYS CAROLINA ZERPA FUENTES, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos JEAN LUIS BARRIOS PEREZ Y GLEIDYS CAROLINA ZERPA FUENTES; respectivamente, realizado en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) día del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Alexandra Chiera Garrido
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 337 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.20955
IHP/no*