República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 20954
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR)
PARTES: MAYELYS ELENA PAZ MARTINEZ Y ELEIXER AUGUSTO ZAMBRANO LOPEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MAYELYS ELENA PAZ MARTINEZ Y ELEIXER AUGUSTO ZAMBRANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.018.580 Y 19.451.409, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Defensora No. 0013 de Niños y, Niñas y Adolescentes MARIA VILLALOBOS CORREA, acudieron por ante esa Defensoría de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil doce (2012), a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños y niñas (IDENTIDAD OMITIDA) quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá con sus hijos los niños y niñas de autos, dentro del domicilio estos o fuera de el;
• El régimen de convivencia familiar será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso;
• El progenitor compartirá con sus hijos los días feriados, días de asueto, día del niño, día del cumpleaños de sus hijos, día del padre, día del cumpleaños del padre y cualquier otro día que los niños y niñas lo requieran;
• En cuanto a los fines de semana, los mismos serán alternados y compartidos por igual entre ambos progenitores;
• Con relación a las vacaciones escolares, serán compartidos por igual por ambos progenitores;
• En época decembrina el progenitor compartirá con sus hijos los niños y niñas de autos, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) enero de cada año y la progenitora compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos MAYELYS ELENA PAZ MARTINEZ Y ELEIXER AUGUSTO ZAMBRANO LOPEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños y niñas de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos MAYELYS ELENA PAZ MARTINEZ Y ELEIXER AUGUSTO ZAMBRANO LOPEZ; respectivamente, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil doce (2012) por ante la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estadio Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Alexandra Chiera Garrido


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 10:20 a.m. bajo el Nº 336 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 20954
IHP/no