REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17585
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: FRANK VICTORINO CABRERA MAVAREZ Y JENNIFER ROSELYN MONTIEL LEIVA
Abogado Asistente: ANGEL ADONAY MARQUEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos FRANK VICTORINO CABRERA MAVAREZ Y JENNIFER ROSELYN MONTIEL LEIVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.568.831 y V- 18.517.022, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.588; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco Estado Zulia, el día tres (03) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 9, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos FRANK VICTORINO CABRERA MAVAREZ Y JENNIFER ROSELYN MONTIEL LEIVA, asistidos por la abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FRANK VICTORINO CABRERA MAVAREZ Y JENNIFER ROSELYN MONTIEL LEIVA, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá pernoctar con sus hijas los fines de semana, pudiendo buscarlas el día viernes el día viernes y retornarlas al hogar donde habitan con su progenitora los días domingos. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas, las mismas serán disfrutadas de la siguiente manera: una semana pernoctará con la progenitora y una semana pernoctará con el progenitor. Así alternas durante el tiempo que dure el período vacacional. En la época navideña específicamente los días 24 y 31 de Diciembre serán compartidos con la progenitora y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero serán compartidos por el progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01080047150100240811 del Banco Provincial; los cuales cubren la obligación de manutención y el 50% de las mensualidades del preescolar, la cantidad de obligación de manutención será aumentada de conformidad con el índice inflacionario a la taza del Banco Central de Venezuela. Igualmente, ambos progenitores se comprometieron a cubrir el 50% cada uno de los gastos de educación, bien sea guardería y/o escuela de los mismos, los gastos médicos, dentro de ellos están los siguientes: exámenes de laboratorio, consultas médicas, medicinas y estudios ordenados por el médico tales como resonancias, rayos x, etc. Igualmente ambos progenitores se comprometieron a cancelar el 50% de los útiles escolares y uniformes escolares en la época de agosto – septiembre, alternándose cada año para cada progenitor los útiles escolares y uniformes escolares, así como también cancelarán cada progenitor el 50%, de los gastos de inscripción escolar; en cuanto a los vestidos en la época decembrina serán cubiertos por el progenitor en la fecha del 24 y 25 d Diciembre ya que tiene el derecho de comprarle a sus hijos lo que le agrade a él y a sus hijos, tales gastos cubren vestuario, zapatos y una regalo para cada niño y en la fecha del 31 de diciembre y 01 de enero de cada año serán cubiertos por el progenitora ya que tiene derecho de comprarle a sus hijos o que le agrade a ella y a sus hijos, tales gastos cubren vestuarios, zapatos y un regalo para cada niño.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANK VICTORINO CABRERA MAVAREZ Y JENNIFER ROSELYN MONTIEL LEIVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco Estado Zulia, el día tres (03) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 9, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 308. Las Secretaria.-
Exp. 17585
IHP/pvg
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