REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 17274
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ANGELO D´ELIA VIVOLO
ABOGADA ASISTENTE: INDIRA NATHALIA SANCHEZ SEPULVEDA
DEMANDADA: LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES
PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.858, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio INDIRA NATHALIA SANCHEZ SEPULVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.770, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.846.616, y del mismo domicilio, a favor de los niños de autos.

La expresada pretensión está basada en lo siguiente: Que de la unión matrimonial con la ciudadana INDIRA NATHALIA SANCHEZ SEPULVEDA, procrearon a los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cuya unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008, mediante la cual quedo establecido todo lo concerniente a los niños de la siguiente manera: la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, en relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá derecho a visitar sus menores hijos libremente, cuando sus deberes y compromisos se lo permitan; no obstante sin interrumpir con sus labores escolares y demás actividades educativas e integrales de los niños, obligándose el mismo a cumplir con todas y cada una de sus obligaciones al respecto de la patria potestad tal y como lo debe hacer un buen padre de familia. Los fines de semana (sábados y domingos) serán compartidos entre el padre y la madre, y en cuanto al horario nocturno, es decir, después de las seis de la tarde (6:00 p.m) siempre estarán con la madre; que luego de haberse formalizado la disolución del vinculo matrimonial la ciudadana Leticia Maria de Sousa Goncalves, hizo caso omiso al acuerdo establecido en la oportunidad del divorcio, y solo le permitía realizar la visita a sus hijos los fines de semana específicamente los días domingos que le permitía buscarlos para llevarlos a su actual domicilio o llevarlos de paseo, siendo esa la única manera en que ha podido compartir con sus hijos, ya que en diversas oportunidades le ha pedido consentimiento a la progenitora de los niños para estar con los niños los fines de semana completos (sabado-domingo) o poder llevárselos de viaje a nivel nacional e incluso internacional, manifestando la misma una actitud negativa. Que así han transcurrido los dos últimos años y cada vez la situación se ha tornado con mucha mas discordia, que con la entrada del periodo vacacional, la progenitora de los niños le ha restringido totalmente la convivencia con los niños, ya que no le permite que hable con los niños, que los busque para llevarlos a su domicilio y mucho menos que los pueda llevar a viajes cortos dentro del territorio nacional, o largos a nivel internacional, en temporadas vacacionales; que el hecho mas reciente fue que tomó la decisión de llevárselos sin su consentimiento a la Isla de Margarita y al Estado de Nueva Esparta violando la patria potestad en lo que a el concierne y el derecho que tienen los niños a convivir con el, como su padre a través del régimen de visitas; que tal situación ha causado un estado de conmoción en el, ya que el hecho de que los niños crezcan teniendo un desarrollo integral es fundamental; citando los artículos 25, 26, 27, 8, 366, 371, 375, 385, 387, 358, y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito medida cautelar innominada consistente en el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir los fines de semana (sábados y domingos) en su residencia materna; por lo antes expuesto, solicitó se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que pueda visitar a sus hijos, mediante el traslado a su residencia materna, pudiendo buscarlos los días viernes y regresarlos los días domingos por la tarde a su residencia. Asimismo pueda trasladarlos a cualquier otro sitio de recreación y en temporadas vacacionales establecer previo acuerdo entre las partes unas vacaciones alternadas, es decir, que un año le corresponda a la madre y el año siguiente a su persona.

El anterior escrito con los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2010, ordenándose la comparecencia y emplazamiento de la parte demandada; la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y oficiar al Equipo Multidisciplinario. Asimismo se insto a la parte actora a solicitar las medidas en escrito por separado.

En fecha 22 de Septiembre de 2010 el ciudadano LEANDRO ALMARZA PADRON, titular de la cedula de identidad N° V.-15.560.196, en su condición de Alguacil de este tribunal; dejo constancia de haber recibido del ciudadano ANGELO DÉLIA VIVOLO los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada.

En fecha 04 de Octubre de 2010, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre al folio noventa y uno (91) de este expediente.

En fecha 05 de Octubre de 2010 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, y en fecha 11 de Octubre del mismo año, se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal al cual comparecieron los ciudadanos ANGELO D´ELIA y LETICIA DE HAILET MEDINA, debidamente asistidos el primero por la abogada en ejercicio INDIRA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.770, y la segunda asistida por la abogada en ejercicio HAILET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.225, acordando reunirse una vez que conste en las actas del presente expediente los informes técnicos solicitados.

En fecha 14 de Octubre de 2010 el tribunal por considerarlo necesario ordeno oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que se sirva elaborar evaluación psiquiatrita al grupo familiar; asimismo se ordena la comparecencia de los niños de autos, a los fines de escuchar su opinión, una vez que conste en actas las resultas de los Informes Técnicos solicitados al Equipo Multidisciplinario y a COFAM

Consta que en fecha 15 de Octubre de 2010, la ciudadana LETICIA DE SOUSA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° V.-9.846.616, asistida por la abogada en ejercicio HAILET MEDINA GONZALEZ compareció a exponer: Hechos que admitió: Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre(identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); que es cierto que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe civil de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el mismo fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre del 2008, asentada bajo el N° 40 por la Sala N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; que en la disolución del vinculo matrimonial quedo establecido todo lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Hechos que negó, rechazó y contradijo: Que en momento alguno haya hecho caso omiso a lo establecido en la referida sentencia, ya que el progenitor de sus hijos ha tenido contacto con los mismos cada vez que ha querido, compartiendo con ellos tanto entre semana dentro de sus posibilidades como la de los niños, así como los fines de semana, todo ello en virtud de que siempre ha velado por el bienestar de sus hijos y de que su padre se encuentre presente en su vida cotidiana inculcándoles respeto y amor hacia su progenitor; que siempre haya tenido una actitud negativa en relación a que los niños pasen el fin de semana con su progenitor, aun y cuando en el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de divorcio ambos acordaron que los niños después de las seis (6:00 pm) permanezcan en el hogar materno, en oportunidades le manifestó al mismo que los niños pueden compartir e incluso pasar el fin de semana con el, siempre y cuando los niños estén de acuerdo, pero que cada vez que esa situación se presenta trata de presionarlos y amenazarlos, tomando una actitud altanera, egoísta y grosera, colocando a los niños en una constante situación de temor y estrés; que no es cierto el hecho de que le haya limitado y vulnerado de manera directa su derecho a compartir libremente como un verdadero padre de familia con sus hijos; que en el periodo vacacional le impidiera compartir con sus hijos y le haya restringido totalmente la convivencia con los niños; así como es falso el hecho de que no le comunicara que tenía planeado un viaje a la Isla de Margarita; asimismo que es falso que el progenitor de sus hijos haya cumplido de manera permanente, puntual y cabal la Obligación de manutención de sus hijos.

Mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2010, la ciudadana LETICIA DE SOUSA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° V.-9.846.616, asistida por la abogada en ejercicio HAILET MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.225, consigo Informe Social emitido por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Bolívar, evaluación psicológica practicada al grupo familiar por el Dr. Eksmeiro Barboza Boscan; asimismo solicito sean llamados a declarar los niños de autos.
En fecha 09 de Noviembre de 2010 el tribunal el tribunal ordena la comparecencia de los hermanos D´ELIA DE SOUSA a los fines de escuchar su opinión, una vez que conste en actas los informes del Equipo Multidisciplinario y del Cofam; así como la reunión conciliatoria.

En fecha 15 de Noviembre de 2010 se agrego Informe Técnico Integral, constante de diecinueve (19) folios, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, el ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.742.858, asistido por la abogada en ejercicio INDIRA NATHALIA SANCHEZ SEPULVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.770, solicito al tribunal ordene oficiar al Psicologo Leandro Cardozo adscrito al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que remita la evaluación psicológica practicada al grupo familiar.

En la misma fecha el tribunal ordeno oficiar al Centro de Orientación Familiar COFAM en el sentido solicitado.

En fecha 02 de Febrero de 2011, la ciudadana LETICIA DE SOUSA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° V.-9.846.616, asistida por la abogada en ejercicio HAILET MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.225, consigno acuse de recibo del oficio dirigido por este tribunal al COFAM, asimismo consigno Informe Psicológico realizado por el psicólogo LEANDRO CARDOZO.

En fecha 14 de Febrero de 2011, se agrego a las actas Informe Psiquiátrico emitido por el Centro de Orientación Familiar COFAM constante de dos (02) folios.

En fecha 11 de Marzo de 2011, el tribunal en virtud que ya consta en actas los informes técnicos requeridos, se ordena la comparecencia de los ciudadanos ANGELO D´ELIA y LETICIA DE SOUSA a los fines de sostener entrevista con la juez.

En fecha 28 de Marzo de 2011, el ciudadano LEANDRO ALMARZA en su carácter de Alguacil de este tribunal expuso: que se traslado a la dirección aportada a los fines de notificar a la parte demandada, dejándole la boleta de notificación al ciudadano JIER PEÑA, quien manifestó ser el vigilante del edificio. En la misma fecha la secretaria del tribunal MILITZA MARTINEZ PORTILLO certifico la exposición realizada por el alguacil.

En fecha 15 de Abril de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ANGELO D´ELIA.

En fecha 25 de abril de 2011, siendo la fecha fijada para llevar a cabo la entrevista con la juez, estuvo presente el ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.742.858, asistido por la abogada en ejercicio INDIRA SANCHEZ SEPULVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.770, y no estuvo presente la ciudadana LETICIA DE SOUSA.
En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.742.858, asistido por la abogada en ejercicio INDIRA NATHALIA SANCHZ SEPULVEDA, inscrita en el Inpeabogado bajo el N° 126.770, solicito al tribunal ordene citar a la ciudadana LETICIA DE SOUSA para que comparezca con los niños de autos a los fines de que sean entrevistados por la juez; asimismo solicito copia certificada de todo el expediente.

En fecha 09 de Agosto de 2011, la Jueza de este tribunal Dra Inés Hernández Piña escucho la opinión del niño GIANCARLO D´ELIA DE SOUSA.

En fecha 13 de Julio de 2011 el tribunal ordeno la comparecencia de la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES en compañía de sus hijos a los fines de escuchar su opinión.

En fecha 19 de Julio de 2011 la ciudadana LETICIA DE SOUSA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° V.-9.846.616, asistida por la abogada en ejercicio HAILET MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.225, solicito al tribunal fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio.

En fecha 21 de Julio de 2011, el tribunal ordena la comparecencia de las partes a los fines de sostener entrevista con la juez.

En fecha 03 de Agosto de 2011 se agrego a las actas comunicación emanada de la sala N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Agosto de 2011 la Jueza de este tribunal Dra Inés Hernández Piña escucho la opinión del niño EMILIO JOAQUIN D´ELIA DE SOUSA.

En la misma fecha, la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° V.-9.846.616, asistida por la abogada en ejercicio MAGDA COLINA BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.425, confirió Poder Apud Acta a los abogados (as) en ejercicio MAGDA COLINA BORRERO, JOSE FELIZ COLINA DELGADO y EDUARDO OSORIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.425, 2433 y 6905, respectivamente.

En fecha 10 de Agosto de 2011, el tribunal ordeno remitir al Juez Unipersonal N° 1 copias certificadas del informe practicado por el Equipo Multidisciplinario así como de los informes psicológicos emanados del COFAM.

En fecha 30 de Septiembre de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO.

En fecha 04 de Octubre de 2011, siendo la fecha fijada para llevar a cabo la entrevista con la juez, estuvo presente el ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.742.858, asistido por la abogada en ejercicio INDIRA SANCHEZ SEPULVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.770, y no estuvo presente la ciudadana LETICIA DE SOUSA ni por si ni por medio de apoderado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar sobre la procedencia presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:
- Corre al folio dieciséis (16) y dieciocho (18) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nros.1692 y 1219, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, con las cuales se evidencia el vínculo de filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso ciudadanos ANGELO D´ELIA VIVOLO y LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES y los niños EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D´ELIA DE SOUSA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Corre a los folios del veinte (20) al veinticuatro (24), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de la sentencia de conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio N° 40, dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De dichas copias certificadas se evidencia la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos ANGELO D´ELIA VIVOLO y LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, y el Régimen de Convivencia Familiar con respecto a los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: el padre tendrá derecho a visitar a sus menores hijos libremente, cuando sus deberes y compromisos lo permitan, no obstante sin interrumpir con sus labores escolares y demás actividades educativas e integrales de los niños; que los fines de semana (sabado y domingo) estos serían compartidos entre el padre y la madre previamente acordado entre ellos, y en cuanto al horario nocturno, es decir, después de las seis de la tarde (06:00 pm) siempre estarán con la madre.
- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y cinco (35), ambos inclusive de este expediente, copia simple de recibos de pago, de las cuales se evidencia la cancelación de las cuotas mensuales de condominio de la Residencia Budapest, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicios por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) constancias de pago, emitidas por la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, de las cuales se evidencia la cancelación de la Póliza de Salud, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicios por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al ochenta y cuatro (84) copias simples de planillas de depósitos bancarios, las cuales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria y por ser emanadas de un ente facultado para ello.
- Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) de este expediente, copia simple de recibos de pago, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicios por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive de este expediente, informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2010, el cual se acoge y se le asigna el valor probatorio por ser el órgano comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el inmueble en cual reside el progenitor es una vivienda tipo quinta, propiedad de la abuela paterna, que cuenta con los servicios públicos y mobiliario y electrodomésticos de lujo; que el mismo devenga un salario aproximado de seis mil bolívares fuertes (Bs f 6.000,00), que la relación ingreso-egreso es favorable, que dado a que su ingreso no es fijo en ocasiones se atrasa en el cumplimiento de las obligaciones económicas a su cargo; que la vivienda en la que habita la progenitora es tipo apartamento, propiedad de la misma, construida con paredes de bloque, techo de platabanda y pisos de mármol, que consta de tres habitaciones, y una de ellas la ocupan los niños de autos en dos camas individuales, que la progenitora percibe un ingreso mensual de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs f 10.000,00), que la relación de ingresos y egresos es desfavorable, la misma señala cubrir el saldo negativo con la ayuda económica que le ofrecen los tíos y abuela materna; que el ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO solicita que el Régimen de Convivencia Familiar acordado en la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de Octubre de 2008 sea modificado y que sus hijos puedan pernoctar a su lado, en virtud de que considera que sus condiciones económicas y de inestabilidad habitacional han mejorado. Algunas de las recomendaciones que hacen los siguientes son: El niño Emilio debe asistir a consulta psicológica individual para abordar sus problemas de ansiedad y elaborar sanamente el imago paterno; que es necesario remitir al niño de autos a consulta con terapista del lenguaje y valoración psicopedagógica con la finalidad de abordar las áreas de funcionamiento observadas en la evaluación; que se debe impulsar un régimen de convivencia familiar progresivo y adecuado a las necesidades afectivas de los hermanos D´Elia De Sousa sin el condicionamiento o la intervención de la figura materna, estrechando los lazos con el progenitor; que se estima conveniente que el señor Angelo D´Elia asista a consulta psicología, para aprender a manejar sus características de personalidad y control emocional en beneficio de la relación paterno-filial; también que es recomendable que ambos progenitores acudan a un programa de orientación familiar; así como también se estima conveniente que la progenitora ciudadana Leticia De Sousa asista a orientación psicológica para trabajar sus características codependientes.
- Corre al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155) de este expediente, informe psiquiátrico, emanado del Centro de Orientación Familiar COFAM, realizado por el Psiquiatra Andy Sanchez, el cual se acoge y se valora por ser respuesta del oficio No. 4486 de fecha 16 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicho informe psiquiátrico esta referido a todo el grupo familiar; cuya evaluación es normal; que sin embargo los menores informaron temor de dormir con el padre, asimismo el progenitor se comprometió a tratar de que sus hijos venzan el temor
- Corre al folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y dos (182) de este expediente, informe psicológico, emanado del Centro de Orientación Familiar COFAM, realizado por el psicólogo Leandro Cardozo, el cual se acoge y se valora por ser respuesta del oficio No. 49 de fecha 10 de Enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicho informe psicológico esta referido a todo el grupo familiar. El mismo arrojo las siguientes conclusiones: Los escasos avances logrados en la terapia familiar se debieron a la actitud cerrada y predispuesta del Sr Ángelo; que la Sra Leticia se mostró mas colaboradora y mejoró notablemente su actitud ante el conflicto familiar; que los niños aseguran que quieren a su papá pero no desean dormir ni viajar con él porque le tienen miedo; que la señora Leticia tiende a angustiarse y sobreproteger a sus hijos ante las actitudes agresivas del señor Ángelo; que la familia requiere seguir en terapia. De las recomendaciones realizadas por el psicólogo resaltan las siguientes: Continuar las terapias familiares e individuales para todos los miembros, con particular énfasis al Sr Ángelo; suscribir el preacuerdo de tiempo compartido logrado en las consultas; que los hijos permanezcan bajo la custodia de su progenitora, evitando que los niños duerman o viajen solos con su papá hasta que ellos mismos así lo manifiesten de manera voluntaria y sea el resultado logrado en terapia familiar.


GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, escucho la opinión del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó: “Yo vivo con mi mamá y mi hermano, yo veo a mi papá todos los domingos desde la una de la tarde y regreso a mi casa en la noche, no duermo en su casa, allá juego, veo televisión, manejo la computadora, a veces me va a buscar otros días para comer pizza e ir a diverzone, o me llama por teléfono, me gusta compartir con él, mis abuelitos paternos están en Portugal y por eso no los veo, pero a mi nona si la veo también todos los domingos, en estas vacaciones voy a viajar a Orlando con mi mamá, mi hermano y no se si van mis tíos, me gusta como veo a mi papá, es decir los domingos, no me gusta quedarme a dormir en su casa”. Asimismo se escucho la opinión del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), manifestando: “Vivo con mi mamá y mi hermano, mi mamá jamás se ha conseguido un novio, mientras que mi papá siempre, todos los meses se consigue una novia, yo quiero que sepan que no quiero dormir ni viajar con él tiene muy mal carácter y me da miedo, si mi papá quiere me puede ir a buscar cuando el quiera y regresarme a las 10 de la noche si quiere, pero lo importante es que no me quede a dormir con él, un día estábamos en el Sambil con mi mejor amigo que es mi primo, y no me permitió irme con mi mamá y con mi primo aun cuando se lo pedí, lo que hizo fue llevarme a mi casa, y cuando llego mi mamá de dejar a mi primo en su casa, me encontró en el sofá desnudo y todo rojo por los golpes que me dio, eso jamás se me va a olvidar y quedara en mi conciencia y no porque mi mamá así lo diga, él nos habla mal de mi mamá y nos dice que no le hagamos caso a ella, que no nos dejemos meter cosas y eso no es así, lo que pasa es que él no entiende que nosotros somos los que no queremos dormir con él, en otra oportunidad yo iba a ir a una fiesta y él sabía y quedo en llevarme y como me quede cayado por algo que me dijo, y en estos momentos no recuerdo, me llevo de vuelta a mi casa y no a la fiesta de mi amigo, por eso me la perdí, otra cosa, mi mamá nunca, jamás me ha hablado mal de mi papá, yo nunca he podido hacer un viaje tranquilo con mi mamá porque el me grita y me amenaza diciéndome que me va a regañar cuando vuelva”. ASI SE DECIDE.-




PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de los informes técnicos que constan en el presente expediente solicitados por este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Es muy conocido los beneficios y las bondades que representa para el niño, niña y adolescente el
mantener contacto frecuente y permanente con sus padres, con la finalidad de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, muy especialmente cuando estos se encuentran separados, en virtud de que no se trata, solo del derecho que tiene el padre no custodio del hijo de relacionarse con él, sino que también implica el derecho del hijo de relacionarse con su padre o madre y establecer una vida afectiva proporcionada con ambos progenitores con el fin de que se desarrolle plenamente hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

Al respecto, la autora Georgina Morales en su Libro “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes”, estableció lo siguiente:

“(…) Sabemos de sobra, porque así nos lo transmiten en la psicología y las corrientes psicoanalíticas, que el niño tiene necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida de ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos, en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado. De manera que, oficialmente, pareciera que el padre no tuviera nada que temer ante la ruptura de la vida conyugal o marital y la frecuentación de sus hijos, ya que todos le reconocen su papel protagónico en la vida de ellos. Sin embargo, la realidad es otra, muchos niños se ven privados de la vinculación afectiva paterna regular que les corresponde, y muchos padres no pueden relacionarse libremente con sus hijos como lo desearían (…)

(…) El niño y el progenitor con quien no reside, tienen de mantener lazos permanentes de manera de no perderse, afectivamente hablando (…)


La Convención sobre los Derechos del Niño, regula como uno de sus ejes fundamentales, la relación del niño-familia y en particular de la relación niño- padres, destacando el rol fundamental de la familia y el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a ser criados en una familia, así como los deberes de los padres respecto a la crianza. Dicha Convención ha establecido en su artículo 9.3 el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a frecuentar al o a los padres con quien o quienes no convive, cuando dispone:

“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.


Igualmente el artículo 18.1, establece la co-parentalidad como derecho de los hijos:


“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”


La co- parentalidad la encontramos prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone en el artículo 76:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo, La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también dispone el derecho de convivencia familiar cuando en su artículo 27 expresa:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su enteres superior.”


Asimismo, la convivencia familiar se encuentra definida en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, como el derecho que tienen el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, que comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si se ha autorizado para ello, así como cualquier otro tipo de contacto entre este y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, como por ejemplo, por vía telefónica, telegráficas, epistolares o computarizadas. Igualmente, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma que se debe proceder para fijar el régimen de convivencia familiar, que en primera instancia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, escuchando previamente al hijo, y de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere mas adecuado, y que dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento ya mencionado. (Subrayado del tribunal).

De la norma transcrita se desprende que para que proceda la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, deben reunirse dos condiciones: que sea a solicitud de parte, y que la seguridad del niño o adolescente lo justifique; asimismo se infiere la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación, y en el caso de los padres separados no debe limitarse a una simple frecuentación, dado que en virtud de la co-parentalidad, según la cual ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos; esa comunicación debe extenderse a una presencia cotidiana del padre no custodio en la vida de su hijo o hijos, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, a los fines de que cuente y disfrute de ambas figuras parentales durante todo su desarrollo.

En el caso que nos ocupa, quedo demostrado que hay un Régimen de Convivencia Familiar establecido con respecto a los niños de autos, según se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANGELO D´ELIA VIVOLO y LETICIA DE SOUSA GONCALVES de fecha catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo; quedando establecido de la siguiente manera: “…..el padre tendrá derecho a visitar a sus menores hijos libremente, cuando sus deberes y compromisos lo permitan. No obstante sin interrumpir con sus labores escolares y demás actividades educativas e integrales de los niños…..Los fines de semana (sábado y domingo), estos serán compartidos entre el padre y la madre previamente acordado entre ellos. Y en cuanto al horario nocturno, es decir, después de las seis (06) de la tarde, siempre estarán con la madre”; el cual el progenitor de los niños de autos ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO solicito sea revisado.

Ahora bien de actas se evidencia que el demandante de autos ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO, alega que la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES ha hecho caso omiso al referido régimen, que solo le permitía realizar la visita los fines de semana específicamente los días domingo que le permitía buscarlos para llevarlos a su domicilio o llevarlos a lugares de recreación, siendo esa la única manera en la que ha podido compartir con sus hijos; que en varias oportunidades le ha pedido consentimiento para pasar los fines de semana completos con los niños o poder llevarlos de viaje a nivel nacional e incluso internacional y siempre manifiesta una actitud negativa; que esa situación le ha limitado y vulnerado de manera directa su derecho de poder visitar y compartir libremente como un verdadero padre de familia con sus hijos, y mas grave aún, el derecho que tienen sus hijos de poder compartir plenamente con su padre; que cada vez mas la situación se ha tornado con mucha mas discordia, que en el periodo vacacional la progenitora no le permitió que pasara mas tiempo con sus hijos, y por el contrario le restringió totalmente la convivencia con los niños. Al respecto la progenitora de los niños ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo lo alegado por el progenitor de sus hijos en el libelo de la demanda, alegando que el mismo ha tenido contacto con sus hijos cada vez que ha querido, compartiendo con ellos tanto entre semana, así como los fines de semana, inculcándoles respeto y amor hacia su progenitor; que aún cuando lo establecido en el régimen de convivencia familiar ambos acordaron que los niños después de las seis de la tarde (06:00 p.m.) permanecerían en el hogar materno, en varias oportunidades le ha manifestado al progenitor que los niños pueden compartir pasar el fin de semana con él y viajar, siempre y cuando los niños estén de acuerdo, pero que cada vez que esa situación se presenta trata de presionarlos y amenazarlos, tomando una actitud altanera, egoísta y grosera; que no le ha vulnerado el derecho de compartir con los niños, ya que ha sido flexible con el régimen de convivencia establecido, por lo que el progenitor de sus hijos ha estado presente en todos los momentos importantes de los niños, actividades deportivas, escolares, cumpleaños, día del padre, cumpleaños del padre, compartiendo con los mismos tanto dentro como fuera de su domicilio.

Ahora bien el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al grupo familiar de autos, anteriormente valorado en el presente fallo, entre algunas de las recomendaciones que realizan los expertos del equipo multidisciplinario son las siguientes: que el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) debe asistir a consulta psicológica individual para abordar sus problemas de ansiedad y elaborar sanamente el imago paterno; que es necesario remitir al niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) a consulta con terapista del lenguaje y valoración psicopedagógica con la finalidad de abordar las áreas de funcionamiento observadas en la evaluación; que se debe impulsar un régimen de convivencia familiar progresivo y adecuado a las necesidades afectivas de los hermanos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) sin el condicionamiento o la intervención de la figura materna, estrechando los lazos con el progenitor; también se estima conveniente que el Sr. Ángelo D´Elia asista a consulta psicológica, para aprender a manejar sus características de personalidad y control emocional en beneficio de la relación paterno-filial, generando así una comunicación sana y asertiva con los niños y evitando por indicación clínica hacer señalamientos negativos sobre la progenitora; es recomendable que ambos progenitores acudan a un programa de orientación familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud emocional de sus hijos; al igual se estima conveniente que la progenitora ciudadana Leticia De Sousa asista a orientación psicológica para trabajar sus características codependientes, evitando el enganche emocional con su ex pareja y procurando propiciar el desapego emocional de manera temporal de los hermanos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) durante las visitas paterna.

Asimismo del Informe Psicológico practicado por el Psicólogo Leandro Cardozo a todo el grupo familiar en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), anteriormente valorado en el presente fallo, en las conclusiones a las que se hace referencia el referido informe son: Los escasos avances logrados en la terapia familiar se debieron a la actitud cerrada y predispuesta del Sr Ángelo; que la Sra Leticia se mostró mas colaboradora y mejoró notablemente su actitud ante el conflicto familiar; que los niños aseguran que quieren a su papá pero no desean dormir ni viajar con él porque le tienen miedo; que la señora Leticia tiende a angustiarse y sobreproteger a sus hijos ante las actitudes agresivas del señor Ángelo; que la familia requiere seguir en terapia. De las recomendaciones realizadas por el psicólogo resaltan las siguientes: Continuar las terapias familiares e individuales para todos los miembros, con particular énfasis al Sr Ángelo; suscribir el preacuerdo de tiempo compartido logrado en las consultas; que los hijos permanezcan bajo la custodia de su progenitora, evitando que los niños duerman o viajen solos con su papá hasta que ellos mismos así lo manifiesten de manera voluntaria y sea el resultado logrado en terapia familiar.

A los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que se ha evidenciado el interés que tiene el progenitor ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO, de que se establezca un régimen de convivencia familiar que le permita mantener contacto directo y frecuente con sus hijos, a lo cual la progenitora ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES manifiesta estar de acuerdo con la relación paterno filial ya que considera que es un derecho que tienen sus hijos de relacionarse afectivamente con su progenitor, y que en cuanto a que sus hijos pernocten con el progenitor sea respetada la decisión de sus hijos; ahora bien siguiendo lo establecido en el artículo 387 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en cuanto a que dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, el Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de los niños; y una vez analizados los informes técnicos ordenados, donde recomiendan que el niño Emilio debe asistir a consulta psicológica individual para abordar sus problemas de ansiedad y elaborar sanamente el imago paterno; que es necesario remitir al niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) a consulta con terapista del lenguaje y valoración psicopedagógica con la finalidad de abordar las áreas de funcionamiento observadas en la evaluación; que se debe impulsar un régimen de convivencia familiar progresivo y adecuado a las necesidades afectivas de los hermanos(identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) sin el condicionamiento o la intervención de la figura materna, estrechando los lazos con el progenitor; también se estima conveniente que el Sr. Ángelo D´Elia asista a consulta psicológica, para aprender a manejar sus características de personalidad y control emocional en beneficio de la relación paterno-filial, generando así una comunicación sana y asertiva con los niños y evitando por indicación clínica hacer señalamientos negativos sobre la progenitora; es recomendable que ambos progenitores acudan a un programa de orientación familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud emocional de sus hijos; al igual se estima conveniente que la progenitora ciudadana Leticia De Sousa asista a orientación psicológica para trabajar sus características codependientes, evitando el enganche emocional con su ex pareja y procurando propiciar el desapego emocional de manera temporal de los hermanos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) durante las visitas paterna; asimismo de las recomendaciones realizadas por el psicólogo Leandro Cardozo en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), resaltan las siguientes: Continuar las terapias familiares e individuales para todos los miembros, con particular énfasis al Sr Ángelo; suscribir el preacuerdo de tiempo compartido logrado en las consultas; que los hijos permanezcan bajo la custodia de su progenitora, evitando que los niños duerman o viajen solos con su papá hasta que ellos mismos así lo manifiesten de manera voluntaria y sea el resultado logrado en terapia familiar; este Órgano Jurisdiccional en atención a lo antes expuestos, considera que debe prosperar en derecho la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar a que se contrae el presente procedimiento, debido a que han cambiado los supuestos, además el bienestar emocional de los niños de autos lo justifica, de conformidad con la normativa expresada en el presente fallo y con lo dispuesto en el artículo 386 ejusdem:

"La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En consecuencia, se fija el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: 1. El progenitor ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO, retirará a sus hijos los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) del hogar donde residen con su progenitora los días martes y jueves a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los retornara al referido hogar a las ocho de la noche (8:00 p.m.); 2. Los fines de semana, el progenitor ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO, retirará a sus hijos los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), del hogar donde residen con su progenitora los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará al referido hogar a las seis (6:00 p.m.), de manera alternada, es decir, cada quince días; 3. El día del cumpleaños del progenitor ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO, los niños lo disfrutaran al lado del mismo, retirándolos del hogar de la progenitora a las 4:00 p.m. y los retornará a dicho hogar a las 9:00 p.m. del mismo día; 4. El día del padre, los niños de autos lo pasaran junto a su progenitor ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO, quien los retirará del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará a dicho hogar a las ocho de la noche (8:00 p.m); 5. Las vacaciones de semana santa y carnaval las compartirán de forma alternada con los progenitores, comenzando en el año 2012 en carnaval con la progenitora ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, y semana santa con el progenitor ciudadano ANGELO D´ELIA VIVOLO, retirándolos del hogar de la progenitora a las diez de la mañana (10:00 a.m) y retornándolos a las ocho de la noche (08:00 p.m) del mismo día durante el periodo de semana santa; el año siguiente en el 2013 pasaran el asueto de carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, en los mismos horarios, y así sucesivamente en los años posteriores; 6. Las vacaciones escolares, en caso de algún viaje programado por parte de alguno de los progenitores, será de mutuo acuerdo entre los mismos, siempre y cuando los niños manifiesten el deseo de querer hacerlo, en caso contrario, serán divididas por mitad para cada uno de los progenitores, es decir una semana con el progenitor, retirándolos del hogar materno a las 10:00 a.m y retornándolos a las ocho de la noche, y así sucesivamente hasta cubrir la semana completa; y la siguiente semana compartirán con la progenitora, y así sucesivamente hasta culminar las vacaciones escolares; 7. Las vacaciones de navidad serán compartidas para los progenitores, y los días 24 de diciembre y 01 de enero, los compartirán con uno de los progenitores, y el 25 y 31 diciembre con el otro, iniciando el presente año 2012 con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero, y 25 y 31 de diciembre con la progenitora, y viceversa el próximo año 2013, y así sucesivamente los años posteriores. Por otro lado, los progenitores ciudadanos ANGELO D´ELIA VIVOLO y LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES deben dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las realizadas por el psicólogo Leandro Cardozo en el Centro de Orientación Familiar (COFAM). ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR SE MODIFICA el RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: 1. El progenitor ciudadano, retirará a los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), del hogar donde residen con su progenitora los días martes y jueves a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y retornarla al referido hogar a las ocho de la noche (8:00 p.m.); 2. Los fines de semana, el progenitor, retirará a sus hijos, del hogar donde residen con su progenitora los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará al referido hogar a las seis (6:00 p.m.), de manera alternada, es decir, cada quince días; 3. El día del cumpleaños del progenitor, los niños lo disfrutaran al lado del mismo, retirándolos del hogar de la progenitora a las 4:00 p.m. y los retornará a dicho hogar a las 9:00 p.m. del mismo día; 4. El día del padre, los niños de autos lo pasaran junto a su progenitor, quien los retirará del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará a dicho hogar a las ocho de la noche (8:00 p.m); 5. Las vacaciones de semana santa y carnaval las compartirán de forma alternada con los progenitores, comenzando en el año 2012 en carnaval con la progenitora, y semana santa con el progenitor, retirándolos del hogar de la progenitora a las diez de la mañana (10:00 a.m) y retornándolos a las ocho de la noche (08:00 p.m) del mismo día durante el periodo de semana santa; el año siguiente en el 2013 pasaran el asueto de carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, en los mismos horarios, y así sucesivamente en los años posteriores; 6. Las vacaciones escolares, en caso de algún viaje programado por parte de alguno de los progenitores, será de mutuo acuerdo entre los mismos, siempre y cuando los niños manifiesten el deseo de querer hacerlo, en caso contrario, serán divididas por mitad para cada uno de los progenitores, es decir una semana con el progenitor, retirándolos del hogar materno a las 10:00 a.m y retornándolos a las ocho de la noche, y así sucesivamente hasta cubrir la semana completa; y la siguiente semana compartirán con la progenitora, y así sucesivamente hasta culminar las vacaciones escolares; 7. Las vacaciones de navidad serán compartidas para los progenitores, y los días 24 de diciembre y 01 de enero, los compartirán con uno de los progenitores, y el 25 y 31 diciembre con el otro, iniciando el presente año 2012 con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero, y 25 y 31 de diciembre con la progenitora, y viceversa el próximo año 2013, y así sucesivamente los años posteriores.
b) SE INSTA a los progenitores a dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por los especialistas del Equipo, así como las realizadas por el psicólogo Leandro Cardozo en el Centro de Orientación Familiar (COFAM).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro bajo el Nº 180. La Secretaria.-

Exp.17274
IHP/lp