REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17784
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LAURA PATRICIA BRACHO RINCON
DEMANDADO: JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO
ABOGADO ASISTENTE: LUIS PINTO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.573, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LAURA PATRICIA BRACHO RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.145.609, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.575.293, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto alegó la parte actora : Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, por ante la Primera Autoridad y Secretario Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el mencionado Municipio Maracaibo. Que de la referida unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA). Que al principio de la relación ambos vivían felices, en completa armonía, pero en los últimos años la situación se tornó difícil, su esposa JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, insultándolo por medio de ofensas, malos tratos y agresiones físicas, frente a su hija y vecinos, con conductas que hacían imposible la vida en común a pesar de haber procurado gestiones conciliatorias las cuales fueron infructuosas, igualmente su esposa descuido y desatendió el hogar, abandonándolo moral, espiritual y materialmente, el contacto hacia a él era nulo al extremo de que no le dirigía la palabra, hasta que el día 05-03-2007, después de una discusión y que vivía en casa de sus padres la ciudadana JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO se marchó del hogar con su hija dejando sin efecto la convivencia entre ellos, posteriormente se dieron una nueva oportunidad a su relación como pareja, sin vivir bajo el mismo techo, naciendo en esa oportunidad su segundo hijo SANTIAGO NICOLAS, pero después del nacimiento de este sin ningún motivo la ciudadana mencionada comenzó a cambiar nuevamente de comportamiento, insultándolo por medio de ofensas, malos tratos y agresiones físicas, lo que hacía frente a su hija y vecinos, con conductas que hacían imposible la vida en común.
Igualmente, indicó los medios probatorios que haría valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparecieran ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ, confirió poder apud acta a los abogados CARLOS CHACIN, JUAN COLMENARES, LUIS AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS, LAURA BRACHO Y MIGUEL SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728 , 81.809, 56.835, 86.691, 145.609 Y 105.481, respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada LAURA PATRICIA BRACHO RINCON, identificado en actas, consignó ejemplar del Diario La Verdad, en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, el cual fue agregado a las actas en auto de fecha 09 de diciembre de 2010.
Consta que en fecha 10 de diciembre de 2010, fue agregada a los autos la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 06 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil de este Despacho ciudadano LEANDRO ALMARZA expuso haber recibido de la ciudadana ERMIDA LEONOR MENDOZA los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano LEANDRO ALMARZA, alguacil de este Tribunal, expuso haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, quien se negó rotundamente a firmar la boleta de citación por lo que consignó los recaudos de citación.
Consta que en fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, debidamente asistida por el abogado LUIS PINTO, identificado en actas, se dio por citada y notificada para todos los actos del proceso.
En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ, sustituyó poder apud acta a la abogada RENEE PONCE inscrita en el Inpreabogado bajo el No.126.862.
En escrito de fecha 02 de marzo de 2011, la ciudadana JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO dio contestación a la demanda manifestando que es cierto que de la unión matrimonial nacieron sus dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ, asistido por la abogada RENEE PONCE, y la ciudadana JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, asistida por el abogado LUIS PINTO, y estuvo presente la abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se llevó a efecto el día 13 de mayo de 2011, compareciendo el ciudadano CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ, asistido por la abogada RENEE PONCE, no estando presente la ciudadana JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, y estando presente la abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público y donde la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.
Consta que en fecha 22 de mayo de 2011, la parte demandada presentó diligencia en la cual ratificó el escrito de contestación de la demanda de fecha 02-03-2011.
En fecha 23 de mayo de 2011, la abogada RENEE PONCE, identificada en actas, presentó diligencia en la cual ratifica e insiste en el procedimiento iniciado por su mandante.
En fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal fijo la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 20-09-2011, a las 10:00 a.m.
Se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2011, siendo el día fijado para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ y JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, debidamente asistidos, quienes solicitaron fuera suspendido el procedimiento por un lapso de treinta días contados a partir del 21 del mismo mes y año, lo cual fue proveído en auto de fecha 26 de septiembre de 2011.
En auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 08-05-2012, a las 10:00 a.m, ordenándose librar boleta de notificación a las partes.
En fecha 08 de mayo de 2012, los ciudadanos CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ y JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, comparecieron debidamente asistidos, quienes llegaron a un acuerdo en cuento a la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. En la misma fecha, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ, debidamente asistido, y los testigos señalados por la parte actora, y la ciudadana JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, debidamente asistida. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
En fecha 08 de mayo de 2012, compareció la niña de autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de pasa a analizar los medios de prueba que fueron incorporados y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas.
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
A. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 246, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ y JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
2. Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 1669 y 148, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por la oficina Parroquial de registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de las que se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y la niña y el niño de autos, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
Informe social emanado de del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2011, el cual posee valor probatorio por emanar por ente facultado para elaborar dicho informe. Del mismo se evidencia que la niña y el niño de autos residen con su progenitora, que el demandante se encuentra activo laboralmente percibiendo ingresos como taxista los cuales le permite cubrir las erogaciones a su cargo; que el progenitor habita en una zona urbana residencial que dispone de los servicios básicos e infraestructura, tipo quinta propiedad de los abuelos paterno, la ciudadana JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, se encuentra activa laboralmente cuyos ingresos no le permiten cubrir sus necesidades, el déficit es cubierto con ayuda de familiares maternos, la comunidad donde habita la referida ciudadana es Zona Urbana dotado de los servicios básicos e infraestructura, el inmueble que ocupa es tipo apartamento invadido; que es una persona de buen proceder, que asiste a sus hijos los cuales acuden diariamente a su centro educativo.
TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana ROSISELA CHIQUINQUIRA MESA DE TOYO, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a los ciudadanos AUGUSTO AGULAR RAMIREZ y JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, al primero por que hace siete años trabajan juntos en un agente autorizado de celulares, y la segunda porque se presentó en la empresa, que le consta que no hacen vida en común, que no pueden estar juntos, debido a una serie de problemas de pareja, que presenció personalmente una discusión entre ellos el día que la señora se presentó en la empresa, ya sabia que tenían problemas y estaban separados, ella lo fue a buscar y estaba alterada, que trabajaba en la parte de administración y la llevó a la oficia, porque podía interrumpir las labores de las trabajadoras, para conversar con ella y calmarla, después llego el señor CESAR y habló con él y le aconsejó que se llevara a la señora para que conversara con ella, porque estaba interrumpiendo las labores de trabajo y no quería que se fuera extender el problema en el sitio de trabajo del señor. Al ser repreguntada por la parte demandada contestó: que aproximadamente hace tres o cuatro años que los mencionados ciudadanos no hacen vida en común, desde que la señora se fue de la casa del señor Cesar, que las razones fueron porque definitivamente a su modo de ver no pueden convivir se la mantienen peleando, insultándose, la señora ofende mucho al señor, que le consta que hubo en algún momento discusión y la frecuencia de las mismas porque como dijo anteriormente el día en que la señora se presente en el lugar del trabajo del señor CESAR AGUILAR, estaban conversando y se dio cuenta de que se estaba expresando de él de una forma muy despectiva, le decía que él no era nadie sin ella, que era un mediocre, que no la podía dejar jamás, porque él tenia que estar con ella porque había una niña de por medio y que iba hacer todo lo posible porque él se quedara con ella.
El ciudadano JORGE ERIC QUINTERO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, manifestó que conoce a los ciudadanos CESAR AUGUSTO AGULAR RAMIREZ y JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO que le consta que ya no viven juntos desde hace varios años, que pudiera ser por incompatibilidad de caracteres, porque en diferentes ocasiones, dos o tres veces por semana, tuvieron discusiones y percances en el hogar donde reside el señor CESAR AGUILAR con su papá, que ambos se insultaban y se agredía verbalmente, que pudiera decir que en algunas oportunidades hasta se agredía verbalmente; que en algunas ocasiones le rompieron el vidrio al carro del señor CESAR pero que no sabe cual de los dos lo rompió, que pudiera decir que en alguna ocasiones hasta se agredían físicamente, me imagino que por cuestiones de la rabia. Al ser repreguntado por la parte demandada contestó: que le consta que los ciudadanos mencionados no hacen vida en común porque hace varios años ellos llegaban juntos a la casa, y ahora llega solo, que también conoce al papá de él, el seños Julio y por él sabe que ella ya no vive allí; que le constan las razones por las cuales no hacen vida en común porque como había dicho anteriormente, presenció en varias oportunidades las discusiones y problemas que ellos tenían, en la vivienda donde reside actualmente el ciudadano CESAR AGUILAR; que específicamente no sabe el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos, pero aproximadamente cuatro o cinco año.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.
La ciudadana ZOILA ROSA ZAMORA DE MORA, plenamente identificada en actas, manifestó que conoce a JOHEIDY MORONTA desde niña y al señor CESAR AUGUSTO AGUILAR lo conoce desde hace cuatro años, porque él guardaba el carro en su casa, que ellos convivían en el Edificio conocido como la invasión antiguo bar Imperial, calle colón, que le consta que el ciudadano CESAR AGUILAR RAMREZ a diario tiene contacto con su esposa JOHEIDY MORONTA y sus hijas, porque a diario va a su casa por su bebe para llevarlo al Colegio y los fines de semana se los lleva para su casa, que no le consta si discutían, si lo hacían era en privado, porque nunca se dio cuenta, no en su presencia.
La ciudadana KENIA ESTEFANIA TROCONIS MONZANT, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a los ciudadanos CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIRES y JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, que en estos momentos no viven juntos, pero hace cuatro años se mudaron al edificio conocido como la invasión antiguo bar. Imperial, calle colón, mientras le entregaban el apartamento que ellos habían dado una inicial, que el ciudadano CESAR AGUILAR RAMIREZ a diario tiene contacto con su esposa JOHEIDY MORONTA y sus hijos, porque el va a buscar a la niña para llevarla y traerla al colegio, que no le consta que ellos hayan tenido discusiones en la calle, si presencié algunas discusiones en la casa de la mama de JOHEIDY MORONTA, porque ha estado allí porque son vecinas y siempre era por la venta del carro y por la manutención de los niños, porque JOHEIDY MORONTA no tenia trabajo en aquel momento y su mama es quien la ayuda, desde un año para acá.
Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
I
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la parte demandante, se encuentra establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2° El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…(omisis)…”.
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En relación a la causal tercera del referido artículo que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante, como son copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo conyugal entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ y JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, así como en vínculo filial de estos con los niños de autos.
Con relación a la declaraciones de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, ciudadanos ROSISELA CHIQUINQUIRA MESA DE TOYO y JORGE ERIC QUINTERO GONZALEZ, promovidos por la parte actora, en relación a la primera se pudo observar de su declaración incluidas las repreguntas, que los ciudadanos CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ y JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, se la mantienen peleando, se insultan, que la ciudadana mencionada ofende mucho a su cónyuge, pero no manifestó como le constan tales hechos, hizo referencia que le consta solo un episodio ocurrido entre los cónyuges mencionados, el cual ocurrió cuando ya estaban separados, que es el referido a cuando la ciudadana se presentó en el sitio de trabajo de su cónyuge, donde llegó alterada y le habló a la testigo de su conyuge de forma despectiva le decía que “él no era nadie sin ella, que era un mediocre, que no la podía dejar jamás, porque él tenia que estar con ella porque había una niña de por medio y que iba hacer todo lo posible porque él se quedara con ella”. De lo anterior se puede inferir que a la testigo mencionada no le constan todos los hechos que declaró, ya que no expresó como fue percibido por ella a través de sus sentidos, limitándose a hablar de un solo episodio que fue ocurrido después de la separación de los cónyuges de autos, en consecuencia, se desecha a la referida testigo.
Del segundo de los testigos promovidos por la parte actora, se pudo observar de su declaración incluida las repreguntas, que le consta que los ciudadanos CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ y JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO no viven juntos porque antes los veía llegar juntos a la vivienda que constituía su hogar conyugal y actualmente llega él solo, que presenció que dos o tres veces por semana los mencionados ciudadanos tenían discusiones en las que se agredían tanto verbal como físicamente, que en su opinión no viven juntos por “incompatibilidad de caracteres”. Al respecto, considera esta Juzgadora, que el testimonio del testigo en cuestión, no es pertinente para demostrar los hechos alegados por el actor, toda vez que su pretensión se basa en abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, según las cuales deben ser demandadas por el cónyuge inocente, por el cónyuge victima del abandono y de los actos de violencia, maltratos y ofensas y ultrajes al honor, y de la declaración del testigo se puede inferir que ambos cónyuges se agredían verbal y físicamente.
En relación a las testigos promovidas por la parte demandada ciudadanas ZOILA ROSA ZAMORA DE MORA y KENIA ESTEFANIA TROCONIS MONZANT, se puedo constatar que quedaron firmes y contestes, toda vez que concordaron y fueron testigos presenciales en cuanto a que los ciudadanos CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ y JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO convivían en el Edificio conocido como la invasión antiguo bar Imperial, calle colón, (como lo alegó la parte demandada en la contestación de la demanda) y que el mencionado ciudadano CESAR AGUILAR RAMIREZ tiene a diario tiene contacto con la demandada y sus hijos porque busca a la niña para llevar al colegio traerla de vuelta a la casa y que los fines de semana lleva a los niños a su casa, (lo que si bien es cierto no arroja ningún indicio para demostrar las causales alegadas, también lo es que con ello se demuestra el contacto que tiene el actor con sus hijos, lo que demuestra que se cumple con la convivencia familiar que le asiste a los niños de autos y al progenitor ciudadano CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ). Sin embargo, la primera de las nombradas manifestó que no le consta si discutían, si lo hacían era en privado, porque nunca se dio cuenta, no en su presencia, y la segunda que si presenció algunas discusiones y siempre era por la venta del carro y por la manutención de los niños; estas discusiones no evidencia que hayan provenido de la cónyuge demandada.
De lo anterior se puede inferir, que de las pruebas promovidas y evacuadas no se logró probar los maltratos físicos, actos de violencia y ultraje al honor injustificados proferidos por la cónyuge demandada ciudadana JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO en contra de su cónyuge el ciudadano CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ, que imposibilitaran la convivencia entre ellos, así como tampoco se logró probar que la mencionada ciudadana haya abandonado injustificadamente el hogar conyugal, toda vez de las declaraciones de los testigos no convencen a esta Juzgadora de que la demandada haya abandonado voluntariamente del hogar conyugal y de esta manera haya incumplido de forma grave, injustificada e intencional de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, por lo que se considera que las causales alegadas por el actor no se encuentran configuradas, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión del actor basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)
La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como lo indican los estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, estos cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento hasta los tres (03) años, se encuentran ubicados en un estadio prelingüístico, que corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que el niño de autos tiene un (01) año de edad, posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión del niño de autos por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO AGUILAR RAMIREZ, en contra de la ciudadana JOHEIDY KARINA MORONTA QUINTERO, ya identificados;
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº¬ 326. La Secretaria.-
Exp.17784
IHP/no*
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