REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17739
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CHARLES ERICK BEDOYA MOLINA
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARINA ARRIETA
A FAVOR DE LOS NIÑOS: CRISTIAN JESUS Y NICOLLE CAROLINE BEDOYA RODRIGUEZ
DEMANDADO: ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ GALUE


PARTE NARRATIVA


Consta de actas demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano CHARLES ERICK BEDOYA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.661.237, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.939, contra la ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ GALUE, quien es nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.425.522 y del mismo domicilio, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) actualmente de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.


A tal efecto, expuso el actor que de la unión con la ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ GALUE, procrearon a los niños de autos, a quienes les ha cubierto todas sus necesidades desde que nacieron, sean materiales, morales, económicas, sociales de recreación, garantizándoles un nivel de vida adecuado; que desde hace aproximadamente siete (07) meses que se separaron, pero en virtud de que es un buen padre de familia y fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones, acudió al tribunal a realizar ofrecimiento para sus hijos por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que solicitó sea aperturaza en una entidad bancaria a nombre de la ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ GALUE; asimismo ofreció cancelar las mensualidades escolares; en la época de navidad y año nuevo ofreció la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo) y para garantizar el derecho a ala salud se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 02 de noviembre dos mil diez (2010), ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ GALUE, b. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se recibieron las pruebas consignadas por la parte actora.

Consta que en fecha 06 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas procesales la boleta de citación de la parte demandada ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ GALUE, quien se dio por citada en fecha 06 de diciembre de 2010.

Se evidencia que en fecha 06 de diciembre de 2010, siendo el día y hoy para llevar a efecto el acto conciliatorio conforme con lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA, compareció el demandante ciudadano CHARLES ERICK BEDOYA MOLINA, debidamente asistido por la abogada LUZ MARINA ARRIETA, ya identificada, no compareciendo la demandada ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ GALUE, procediéndose a oír todas la excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Consta que en fecha 14 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado en la fecha 13 de diciembre de 2010.


CON ESTOS ANTECEDENTES, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ENTRA A VALORAR LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN ACTAS:

PRUEBAS

La parte actora ciudadano CHARLES ERICK BEDOYA MOLINA, no ratificó los medios probatorios indicados en el libelo de la demanda durante el lapso probatorio.

Por su parte la demandada de autos ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ GALUE no hizo uso del lapso probatorio.

No obstante, se procede a valorar las copias certificadas de actas de nacimiento que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, consignada por la parte actora con el libelo de la demanda, por ser instrumentos Públicos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; lo que determina la competencia de este Tribunal apara conocer de la presente caus. Dichos instrumentos se encuentran signadas con los Nos. 2043 y 1762, y expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia; de los cuales se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano CHARLES ERICK BEDOYA MOLINA y el niño y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda a favor de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial del niño y niña de autos con la ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ GALUE y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios
necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.


En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”


Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo
integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


Ahora bien, de actas se puede constatar que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra a fin alegar algo que le favoreciera, ni hizo uso del lapso probatorio para hacer contra prueba a los alegatos explanados en la demanda, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado,
b.- Que no se contraria a derecho la petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso que el juez debe soportar su decisión ateniéndose a la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera prueba de la procedencia de la pretensión aducida, ya que precisamente el efecto procesal que produce la confesión, en que las afirmaciones del libelo se deben entender admitidas por la parte demandada, y por tanto establecidos los hechos tal y como fueron expuestos en la demanda.

Hecho el análisis anterior, se concluye que se tienen por admitidos los hechos explanados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión del actor ciudadano CHARLES ERICK BEDOYA MOLINA y fijar la obligación de manutención a favor del niño y la niña de autos tal y como fue ofrecida por el mencionado ciudadano en la demanda que encabeza el presente procedimiento, de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que ordenará abrir este Tribunal en la entidad bancaria Banfoandes; en relación a los gastos escolares, el progenitor se obliga a cancelar las mensualidades e inscripciones escolares; en la época de navidad y año nuevo se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo); y en relación a los gastos de salud, el progenitor se obliga a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de gastos de medicamentos , hospitalización, consultas médicas.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano CHARLES ERICK BEDOYA MOLINA en contra de la ciudadana ASTRID CAROLINA RODRIGUEZ GALUE, a favor del niño y niña de autos, ya identificados.
• Se fija la obligación de manutención del niño y niña de autos en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que ordenará abrir este Tribunal en la entidad bancaria Banfoandes; en relación a los gastos escolares, el progenitor se obliga a cancelar las mensualidades e inscripciones escolares; en la época de navidad y año nuevo se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo); y en relación a los gastos de salud, el progenitor se obliga a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de gastos de medicamentos , hospitalización, consultas médicas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes marzo de dos mil doce (2012). 201 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 175; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 17739
IHP/ no*