REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 17432
CAUSA: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
PARTES: DEMANDANTE: HARRISON ENRIQUE CORDERO MORENO
DEFENSORA PÚBLICA: LISBETH BRACAMONTE
DEMANDADA: AURIS ELENA RIVERO SALAS


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010) se recibió en este Tribunal solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA intentada por el ciudadano HARRISON ENRIQUE CORDERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.052.476, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Defensora Publica Tercera (03°) designada para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada LISBETH BRACAMONTE, en contra de la ciudadana AURIS ELENA RIVERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-14.545.858 y del mismo domicilio, manifestando que de la relación que mantuvo con la prenombrada ciudadana procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal le dio el curso de ley correspondiente y admitió cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda, ordenando entre otras cosas la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Octubre de 2010 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Agosto de 2011, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana AURIS ELENA RIVERO.

En fecha 08 de Agosto de 2011, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano HARRISON ENRIQUE CORDERO MORENO, portador de la cedula de identidad N° V.-5.052.476, asistido por la Defensora Pública LISBETH BRACAMONTE, y no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se agrego a las actas respuesta del oficio N° 11-1511 emanada de la Empresa PDVSA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 755 y 1705, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida al nacimiento de los niños de autos, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de la misma se evidencian el vínculo de filiación existente entre el niño y la niña de autos y los ciudadanos HARRISON ENRIQUE CORDERO MORENO y AURIS ELENA RIVERO, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia son estos quienes poseen el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los niños de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen (…)”

En el caso de autos, resulta innegable que la niña y el niño de autos, tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior. De la misma forma, su derecho a la integridad personal debe ser preservado y garantizado, tanto desde el punto de vista físico como psicológico (Vid. art. 32 de la LOPNA).

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNA establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el ciudadano HARRISON ENRIQUE CORDERO MORENO, solicita la Modificación de Custodia de la niña y el niño de autos, para que la misma le sea atribuida, por cuanto desde el quince (15) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) la progenitora de los niños, la ciudadana AURIS ELENA RIVERO, abandono a los niños en su hogar, haciéndose cargo de ellos completamente; que luego de unas cuantas visitas esporádicas en el año Dos Mil Cuatro (2004) desapareció, es decir, que no tuvieron mas contacto con ella de ningún tipo; que no fue hasta el cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009) que la ciudadana Auris Rivero hizo contacto con ellos; y que aún así fue hasta el Once (11) de Julio del mismo año que la mencionada ciudadana volvió a ver a sus hijos; que ese día llego a su hogar señalándole que se iba a llevar a los niños de paseo, a lo que el le respondió que tenía las puertas abiertas para que fuera a visitarlos cuando ella quisiera, pero que no le iba a permitir llevárselos debido a que no desconocía su vida, a lo que ella reacciono de forma agresiva, muy violenta, llevándose a los niños de forma intempestiva; no obstante el mismo no hizo uso del lapso probatorio correspondiente, a los fines de sustentar los hechos y circunstancias antes expuestas.

Por otra parte si bien la ciudadana AURIS ELENA RIVERO, se dio por citada en el presente juicio, ésta no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

De manera que los hechos y circunstancias que dieron inicio a la presente demanda no han quedado demostrados plenamente en las actas procesales, en consecuencia esta Sentenciadora considera que la presente acción de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, no ha prosperado en Derecho, ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano HARRISON ENRIQUE CORDERO MORENO, en contra de la ciudadana AURIS ELENA RIVERO, en relación a la niña y el niño de autos
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes Marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 168. La Secretaria.-
IHP/ lp*
Exp. 17432