Exp. No. 04662

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: GERARDO CANO.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: DANIELA LISBETH CANO LINARES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano GERARDO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.431.078, actuando en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la Defensora Pública Décima Novena, abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, solicitando se declare a su hija antes mencionada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana MARY LENNA LINARES MEJIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.674, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Julio de 2011, según se evidencia del acta de defunción No. 281 emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 05 de Marzo de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 13 de Marzo de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 281, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento No. 74 emanada de la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijas antes nombradas. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la notaría Pública Cuarta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ELIDE ROSA TORRES Y JHOAN JESUS CHACIN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.715.002 y V-18.833.650 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.


Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana MARY LENNA LINARES MEJIA. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana MARY LENNA LINARES MEJIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.674, según se evidencia del acta de defunción No. 281 emanada Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídanse dos (02) copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 19 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-