REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17727
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: DONNA FONTANELL GARCIA
APODERADO JUDICIAL: ANGEL GABRIEL CARRILLO LUZARDO
DEMANDADO: EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA
APODERADA JUDICIAL: ENEIDA LARES YNCIARTE

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana DONNA FONTANELL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.829.407, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL GABRIEL CARRILLO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.308, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.467.979, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: “…desde hace algunos meses el ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA, no le suministra la requerida para cubrir las necesidades primordiales de mi adolescente hija, tales como: alimento, vestido, educación, deporte, gastos médicos y medicinas, además de otros gastos inherentes y necesarios para su desarrollo integral, a pesar de los requerimientos que amigablemente he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarías, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar que dicho ciudadano posee una remuneración igual o superior a Cuatro Mil Bolívares Mensuales, como trabajador al Servicio de la Empresa P.D.V.S.A, por lo que dicho ciudadano posee medios económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos de su hija , ya que ella necesita alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos necesarios para su desarrollo integral; por lo que demanda al mencionado ciudadano para que cumpla como padre su obligación de manutención.…”

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, ordenando la citación del demandado, para lo cual se comisiono al juzgado de los municipios lagunillas con facultades para sub-comisionar, la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, y oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela.

En fecha 02 de Noviembre de 2010 la ciudadana DONNA FONTANELL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.829.407, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL CARRILLO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.308, confirió Poder Apud Acta al referido ciudadano.
En fecha 11 de Marzo de 2011 el ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.467.979, asistido por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, confirió Poder Apud Acta a la mencionada ciudadana.

En fecha 16 de Marzo de 2011, la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.467.979, contesto la demanda incoada en su contra por la ciudadana DONNA FONTANELL GARCIA.

En fecha 18 de marzo de 2011 la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.467.979, ratifico las pruebas promovidas en la oportunidad de la contestación de demanda. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 29 de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio ANGEL CARRILLO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DONNA FONTANELL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.829.407, en la oportunidad para promover las pruebas, ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, asimismo hizo oposición a la prueba aportada por la parte demandada, especialmente a la prueba relacionada con el documento de arrendamiento. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 31 de Marzo de 2011, la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.467.979, insistió en el documento de contrato de arrendamiento, ya que en materia de arrendamiento existe una figura jurídico denominada tacita reconducción.

En fecha 08 de Abril de 2011, se agrego a las actas comunicación, contentiva de respuesta del oficio N° 812, emanada del Banco Occidental de Descuento.
En fecha 15 de Abril de 2011, la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.467.979, solicito al tribunal comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se oficie a Sudaban.

En fecha 25 de Abril de 2011, el tribunal comisiono al Juzgado del Municipio Lagunillas, y ordeno oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informen quien es el titular de la cuenta corriente N° 01160101430005840805 y remita el estado de cuenta de la misma.

En fecha 12 de Julio de 2011 se agrego a las actas las resultas del Informe Social realizado en el hogar donde reside la adolescente de autos, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Agosto de 2011 la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.467.979, renuncio a la prueba dirigida al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 21 de Septiembre de 2011 se agrego a las actas las resultas de la Comisión de Pruebas, emanada del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Octubre de 2011, la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.468, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.467.979, solicito un acto conciliatorio entre las partes, para o cual solicita se libren recaudos de notificación.

En fecha 31 de Octubre de 2011, el tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos DONNA FONTANELL GARCIA y EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados.

En fecha 12 de Enero de 2012 se agrego a las actas comunicación, contentiva de respuesta del oficio N° 811, emanada de la Empresa PDVSA.

En fecha 26 de Enero de 2012, se agrego a las actas comunicación, contentiva de respuesta del oficio N° 11-3198, emanada de la Empresa PDVSA.

En fecha 31 de Enero de 2012, el tribunal ordeno la comparecencia de la adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Marzo de 2012 la Juez de este despacho escucho la opinión de la adolescente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folios tres (03) de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 2080, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la ciudadana DONNA FONTANELL GARCIA con la adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como el vínculo de filiación de la adolescente de autos con el ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hija conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre al folio veintidós (22) de este expediente copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio N° 83 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA y GABRIELA EMILIA URDANETA SAAVEDRA, lo cual constituye carga familiar para el mencionado ciudadano.
- Corre al folio veintitrés (23) de este expediente, copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento N° 820, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA y la niña de autos.
- Corre al folio veinticinco (25) al veintisiete (27) de este expediente, documento privado reconocido, contentivo de contrato de arrendamiento, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que existe un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MERLITA RECCA DE FREITES, con el carácter de Arrendadora, y el ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA, con el carácter de Arrendatario.
- Corre a los folios del veintinueve (28) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive copias certificadas de depósitos bancarios los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento para las operaciones de deposito y por ser un ente facultado para ello. De los mismos se evidencian los depósitos realizados por el ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA en la cuenta No. 2101183346, cuyo titular es la ciudadana MARIA GARCIA (abuela materna de la adolescente de autos) correspondiente a los meses Enero, Febrero, Mayo, Agosto, Octubre del año 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre del año 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre del año 2009; y en la cuenta N° 01160101430005840805 cuyo titular es la ciudadana DONNA FONTANELL (progenitora de la adolescente de autos) correspondiente al mes de Octubre y Diciembre del año 2009, y Enero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Octubre del año 2010, y febrero del año 2011.
- Corre a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de éste expediente, documentos privado, contentivo de Recibo de Pago y planilla electrónica, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de este expediente, documentos privados, contentivo de constancia de estudio emanada del Complejo Educativo “Santa Ana de Jesús”, Facturas de pago, emitidas por la Unidad Educativa Privada Mixta Santa Ana de Jesús, Cartón de control de pago de Transporte Escolar; los mismos no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) de este expediente, documento privado, contentivo de constancia de trabajo y Pago de Vacaciones, emanada del Centro Clínico la Sagrada Familia, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ochenta y cuatro (84) al noventa (90) de este expediente Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2011, el cual se acoge y se le asigna el valor probatorio por ser el órgano comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el inmueble en cual reside la adolescente de autos junto a su progenitora es tipo casa, propiedad de la abuela materna, con un tiempo de ocupación de catorce años, construida con paredes de bloques, techos de madera con tejas; que la ciudadana Donna Fontanell se encuentra económicamente activa, con ingresos que ascienden a Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs 2.250,00) mensuales, siendo los egresos mensuales Dos Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con 50/100 (Bs 2.749,50), que el déficit una parte lo cubre mediante guardias pagas, cuida enfermos o en su defecto pospone pagos; que la progenitora durante la entrevista se mostró preocupada por la actitud del progenitor. Las conclusiones del mencionado informe arroja lo siguiente: Que la ciudadana Donna Fontanell García se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos resultan insuficientes para satisfacer a cabalidad exigencias de la adolescente de autos; que la vivienda ocupada por la adolescente de autos, cuenta con las condiciones de construcción y habitabilidad; que no fue posible observarla en su interior a pesar de realizarse las diligencias pertinentes; que según fuentes de información la ciudadana Donna Fontanell García, es una persona trabajadora y preocupada por la educación y bienestar de su hija en la medida de sus posibilidades, y permite la relación paterno-filial, no obstante el progenitor acude esporádicamente.
- Corre al folio ciento catorce (114) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa PDVSA, la cual tiene pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 811 de fecha 18 de Marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se evidencia la capacidad económica del ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES FONTANELL, perteneciente a nomina contractual diario, devengando un salario básico diario de Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 79,30), disfrutando del beneficio de la tarjeta alimentaría y que por concepto de utilidades en el año 2011, recibió la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Uno con 50/100 (Bs 4.361,50).
- Corre al folio ciento dieciséis (116) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa PDVSA, la cual tiene pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3198 de fecha 14 de Octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha comunicación se evidencia la capacidad económica del ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES FONTANELL, el cual pertenece a nomina contractual, devengando un salario básico diario de Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 79,30).
II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, escucho la opinión de la adolescente de autos, quien manifestó: “Actualmente vivo con mi mamá en casa de mi abuela materna, en compañía de dos tíos, quienes trabajan al igual que mi mama y conjuntamente cubren todos los gastos de la casa, mi mamá trabaja es enfermera y actualmente esta atendiendo de manera privada a un señor que esta enfermo, antes trabajaba en la Clínica La Sagrada Familia, pero renunció en febrero de éste año y con la liquidación es que esta manteniendo mis gastos de estudios y personales, la relación con mi papa de un tiempo para acá ha sido muy distante aunque no me lo ha expresado directamente, presumo que es por éste juicio, yo e principio estuve de acuerdo con el juicio, aunque presentía que iba a tomar esa actitud, sin embargo no pensé que fuera hasta el punto de que no me atienda el teléfono cuando lo llamo, de no verlo desde el mes de agosto del año pasado, de no recibir los presentes que tengo con él con motivo de cumpleaños, días del padre, navidades, el cumplía con la pensión de manera irregular pero desde que se inicio éste juicio lo dejó de hacer totalmente, él depositaba en la cuenta de mi abuela porque esta aperturada en el banco BOD y a él se le hacia mas fácil depositar en ese banco que en los Banco Mercantil o Venezuela que es donde tiene cuantas mi mama y de mutuo acuerdo así lo convinieron, yo actualmente estoy en la espera del cupo en LUZ para estudiar Biología Pura y estoy cursando estudios de Ingles en el Cevaz y es mi mama quien paga las mensualidades con el dinero que tiene de la liquidación y con lo que percibe por el embargo cubre mis gastos de alimentación y de transporte y otros gastos de la casa”

III
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien en el caso que nos ocupa la ciudadana Donna Fontanell en el libelo de la demanda manifestó que desde hace algunos meses el ciudadano Emerson Enrique Freites Recca no le suministra la cantidad requerida para cubrir las necesidades primordiales de su adolescente hija, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarías, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios; de los medios de prueba promovidos por la parte actora quedo plenamente demostrado el vinculo filial de los ciudadanos Donna Fontanell y Emerson Enrique Freites Recca con la adolescente de autos, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con respecto a su hija la adolescente de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral del mismo, por otra parte del Informe Técnico Parcial, elaborado por el Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, previamente valorados en el presente fallo, quedó plenamente evidenciado las condiciones socio económicas en las que habita la adolescente de autos en compañía de su progenitora; al respecto el ciudadano Emerson Enrique Freites Recca en la contestación de la demanda manifestó que ha cumplido a cabalidad, en forma constante y continua la Obligación de Manutención para su hija, haciéndole entrega voluntaria de las cantidades de dinero que su hija necesita de acuerdo a su capacidad económica; ahora bien de los medios de prueba promovidos por el demandante de autos, quedó plenamente evidenciado el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención con la adolescente de autos, según se observa de las planillas de deposito, previamente valoradas en el presente fallo, durante los meses de Enero, Febrero, Mayo, Agosto, y Octubre del año 2007. Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre del año 2008. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre del año 2009. Enero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, y Octubre del año 2010, y febrero del año 2011; demostró igualmente que tiene otras cargas familiares como su cónyuge ciudadana Gabriela Emilia Urdaneta Saavedra y sus hijas (identificación omiktida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera que la presente acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN no ha prosperado en derecho; no obstante, este tribunal en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la adolescente de autos, a la capacidad económica del progenitor y tomando en consideración sus cargas familiares; esta Juzgadora considera, que si bien es cierto el ultimo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que para fijar la cantidad de dinero a pagar por concepto de obligación de manutención se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional, no menos cierto es que de la capacidad económica del demandado de autos, la cual corre inserta en los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) de este expediente, se evidencia que el ciudadano Emerson Freites devenga un salario variable, dependiendo el mismo de las bonificaciones, horas extras, bonos nocturnos, entre otros, que al referido se le asignen de manera semanal, por lo cual es criterio de esta juzgadora que al fijarle el monto de manutención en base al salario mínimo se estaría desmejorando la manutención para la adolescente de autos, cuando la finalidad es establecer una pensión de manutención en la proporción y cuantía que le corresponda; es por todo lo expuesto, que este Órgano Jurisdiccional, fija como pensión de manutención mensual el QUINCE POR CIENTO (15%) de lo devengado por el ciudadano Emerson Freites, previas deducciones. Asimismo el DIECISIETE POR CIENTO (17%) del bono vacacional que el mismo le corresponda. A fin de cubrir los gastos propios de la época navideña se fija el DIECISIETE POR CIENTO (17%) que por concepto de utilidades le correspondan al progenitor de la adolescente de autos. En cuanto a los gastos médicos el ciudadano Emerson Freites en su escrito de contestación de la demanda señalo que la adolescente de autos es beneficiaria de los servicios médicos para la empresa en la cual labora (PDVSA), mas sin embargo los gastos que no cubra los servicios médicos de la referida empresa serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación al bono anual de útiles escolares se fija la totalidad de la cuota parte que le corresponda a la adolescente de autos con ocasión al referido beneficio ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

SIN LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DONNA FONTANELL GARCIA, en contra del ciudadano EMERSON ENRIQUE FREITES RECCA, anteriormente identificados, a favor de la adolescente de autos. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, por las consideraciones expuestas fija como pensión de manutención mensual el QUINCE POR CIENTO (15%) de lo devengado por el ciudadano Emerson Freites, previas deducciones. Asimismo el DIECISIETE POR CIENTO (17%) del bono vacacional que al mismo le corresponda. A fin de cubrir los gastos propios de la época navideña se fija el DIECISIETE POR CIENTO (17%) que por concepto de utilidades le correspondan al progenitor de la adolescente de autos. En cuanto a los servicios médicos la adolescente de autos es beneficiaria de dichos servicios que proporciona la Empresa PDVSA al ciudadano Emerson Freites con ocasión a su relación laboral con la misma; sin embargo los gastos que no cubra los servicios médicos de la referida empresa serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación al bono anual de útiles escolares se fija la totalidad de la cuota parte que le corresponda a la adolescente de autos con ocasión al referido beneficio; cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0098-880060598884 que se encuentra abierta en el Banco Bicentenario a la orden de este tribunal, y a favor de la adolescente de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 167. La Secretaria.-
Exp.17727
IHP/lp*