REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17766
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARIO JOSE CUBILLAN VILLALOBOS Y MAIRELIS COROMOTO NAVA AÑEZ
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO NUÑEZ DIAZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos MARIO JOSE CUBILLAN VILLALOBOS Y MAIRELIS COROMOTO NAVA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.720.097 y V- 18.312.625, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado GERARDO NUÑEZ DIAZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.605, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 43, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un Terreno y Bienhechurías, Autenticado por ante la Notaria única Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2006, bajo el número 49, tomo 10, de los libros respectivos. SEGUNDO: Un Vehículo, con las siguientes características: Marca Ford; Modelo Conquistador; que el Año 1.984; Color Plata; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Placas AB992YV; Serial Motor V-6; Serial Carrocería AJ85EB81421;emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el número 26897796, de fecha 29 de abril de 2010; con los cuales acordaron distribuirlos de la siguiente manera: para el cónyuge MARIO JOSÉ CUBILLAN VILLALOBOS, el vehículo antes identificado; del cual la ciudadana MAIRELIS COROMOTO NAVA AÑEZ renuncia irrevocablemente a la cuota parte que le corresponde y el ciudadano MARIO JOSÉ CUBILLAN VILLALOBOS, antes identificado, renuncia irrevocablemente a la cuota parte que le corresponde por el Terreno y las Bienhechurías en el realizadas, el cual se le adjudica a la ciudadana MAIRELIS COROMOTO NAVA AÑEZ.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2.012), el ciudadano MARIO JOSE CUBILLAN, asistido por el abogado en ejercicio EVER BOSCAN ARENAS, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En auto de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MAIRELIS COROMOTO NAVA AÑEZ.
En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil doce (2.012), el alguacil de este Tribunal Leandro Almarza, se trasladó al Sector Los bohíos, calle principal Los Lirios, casa número 65, con el fin de notificar a la ciudadana MAIRELIS COROMOTO NAVA AÑEZ, no encontrándose la misma, recibiendo la boleta de notificación la ciudadana YERALDIN OLIVERO, quien manifestó ser su domestica.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARIO JOSE CUBILLAN VILLALOBOS Y MAIRELIS COROMOTO NAVA AÑEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de maneras equitativas y alternadas entre ambos progenitores; siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado directo de la madre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos progenitores; si carnavales lo comparte con el padre, en Semana Santa lo compartirá con la madre y; si Navidades lo comparte con el progenitor, Año Nuevo lo compartirá con la progenitora y viceversa; salvo
previo acuerdo para el cambio de las condiciones, entre ambos padres y el niño. El niño no podrá viajar, fuera del país, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar, sin la autorización previa del otro progenitor y/o otros ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención y todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinario del niño, inscripción, matrícula y otros gastos derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demas enseres, así como los cursos especiales deportivos, educativos, culturales, artísticos y demás que completen su educación, así como los gastos relacionados con la educación; así como todos los gastos relacionados a la manutención del niño, tales como alimentos, vestidos y vivienda y todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta única y exclusiva de ambos progenitores y para ello han decidido que la obligación de manutención será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, que el progenitor entregará a la progenitora en dinero en efectivo y/o instrumentos cambiarios del tipo cheque, contra recibo correspondiente, siendo entendido que dicha cantidad de diento será destinada para cubrir los gastos de manutención y alimento de su hijo. Asimismo, anual ya automáticamente y sin revisión judicial, la cantidad de dinero indicada y/o pensión será ajustada de acuerdo al índice inflacionario, fijado por el Banco Central de Venezuela, al cierre del año inmediatamente anterior. Ambos progenitores escogerán las clínicas y los médicos que tratarán a su hijo normalmente, pero si sugiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los progenitores no pudiera localizar al otro por razones obvias, quien este en el momento con el niño, será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un Terreno y Bienhechurías, Autenticado por ante la Notaria única Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2006, bajo el número 49, tomo 10, de los libros respectivos. SEGUNDO: Un Vehículo, con las siguientes características: Marca Ford; Modelo Conquistador; que el Año 1.984; Color Plata; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Placas AB992YV; Serial Motor V-6; Serial Carrocería AJ85EB81421;emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el número 26897796, de fecha 29 de abril de 2010; con los cuales acordaron distribuirlos de la siguiente manera: para el cónyuge MARIO JOSÉ CUBILLAN VILLALOBOS, el vehículo antes identificado; del cual la ciudadana MAIRELIS COROMOTO NAVA AÑEZ renuncia irrevocablemente a la cuota parte que le corresponde y el ciudadano MARIO JOSÉ CUBILLAN VILLALOBOS, antes identificado, renuncia irrevocablemente a la cuota parte que le corresponde por el Terreno y las Bienhechurías en el realizadas, el cual se le adjudica a la ciudadana MAIRELIS COROMOTO NAVA AÑEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIO JOSE CUBILLAN VILLALOBOS Y MAIRELIS COROMOTO NAVA AÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 43, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MARIO JOSE CUBILLAN VILLALOBOS Y MAIRELIS COROMOTO NAVA AÑEZ.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 163. La Secretaria.-
Exp. 17766
IHP/pvg*
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