REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15706
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: NOLIDA BALDEBLANQUEZ
ABOGADO: LISBETH BRACAMONTE

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana NOLIDA BALDEBLANQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.390.432, asistido por el Defensor Público Sexto HECTOR OLMOS CRUZ, actuando en resguardo de los derechos y garantias de la adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 98, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente anteriormente identificada, en el sentido de que se corrija el numero de cédula y la nacionalidad del progenitor de la misma; ya que para el momento de la presentación portaba la nacionalidad colombiana y la cédula N° E- 92.150.041 y hoy en día obtuvo la nacionalidad venezolana, según Gaceta Oficial N°5.711 de fecha 22/06/2004, adquiriendo así la nacionalidad Venezolana y el número de cédula V.- 22.474.221.
A esta solicitud, en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diez (2,010), la ciudadana NOLIDA BALDEBLANQUEZ, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado e1 Edicto librado por este tribunal.
En auto de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2.010), el tribunal ordenó la notificación del ciudadano CARLOS VILORIA.
En fecha seis (06) de Julio del año dos mil diez (2.010), el ciudadano CARLOS VILORIA, asistido por el Defensor Público HECTOR OLMOS, expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana NOLIDA BALDEBLANQUEZ, y se sentencie dicho procedimiento.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 98 correspondiente a la adolescente de autos, en el sentido de que se corrija el numero de cédula y la nacionalidad del progenitor de la misma; ya que para el momento de la presentación portaba la nacionalidad colombiana y la cédula N° E- 92.150.041 y hoy en día obtuvo la nacionalidad venezolana, según Gaceta Oficial N°5.711 de fecha 22/06/2004, adquiriendo así la nacionalidad Venezolana y el número de cédula V.- 22.474.221.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la nacionalidad del progenitor es Venezolana y el número de cédula es V.- 22.474.221.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, identificada con el N° 98 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el numero de cédula y la nacionalidad del progenitor de la misma; ya que para el momento de la presentación portaba la nacionalidad colombiana y la cédula N° E- 92.150.041 y hoy en día obtuvo la nacionalidad venezolana, según Gaceta Oficial N°5.711 de fecha 22/06/2004, adquiriendo así la nacionalidad Venezolana y el número de cédula V.- 22.474.221.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 165. La Secretaria.-
Exp. 15706
IHP/pvg*-