REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 14974
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARCIAL ANTONIO MOGOLLON AMUNDARAY Y BELKIS JOSEFINA DELGHANS SALAZAR
ABOGADA ASISTENTE: LIZBECTH BELLOSO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Junio del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos MARCIAL ANTONIO MOGOLLON AMUNDARAY Y BELKIS JOSEFINA DELGHANS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.716.877 y V- 11.606.073, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.984, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 143, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2.011), la abogada ROXANA MELINA ESTRADA, con carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCIAL ANTONIO MOGOLLON, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y la notificación de la ciudadana BELKIS DELGHANS SALAZAR.
En auto de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil once (2.011), el tribunal ordenó notificar a la ciudadana BELKIS DELGHANS.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2.011), el alguacil de este Tribunal, el ciudadano Leandro Almarza expuso que se trasladó el día 23/09/2011 a la Urbanización Lago Azul, Edificio Rio Tarra, apartamento 5-A, con el fin de notificar a la ciudadana BELKIS DELGHANS SALAZAR, dejándole la referida boleta a la ciudadana ANA SOTO, quien manifestó ser la conserje del edificio.
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil doce (2.012) fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARCIAL ANTONIO MOGOLLON AMUNDARAY Y BELKIS JOSEFINA DELGHANS SALAZAR de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, será amplio para el progenitor, visitando y retirando al niño entre semana y fines de semana siempre que no colide con las horas de estudio y sueño. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primero cinco (05) días de cada mes, en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta corriente Nº 01160128640009555160 a nombre de la progenitora. Para las fechas de festividades Decembrinas, se comprometió a suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), dicho depósito será realizado antes del 30 de Noviembre de cada año. Asimismo, el progenitor se comprometió a depositar lo recibido por el Organismo para la cual labora (Inspectoria de Tránsito) por concepto de juguetes y útiles escolares, entre otras. Dichas cantidades de dinero se aumentarán en el término de un año, de forma automática en un 15%.
En virtud de la declaratoria de la Conversión en Divorcio y como quiera que las medidas cautelares están destinadas a garantizar lo que le corresponde a cada uno de los conyugues por concepto de comunidad conyugal, este tribunal debe suspender las medidas cautelares decretadas en fecha doce (12) de Febrero y diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2.010), sobre: el sueldo integral, las vacaciones, utilidades, fideicomisos, prestaciones sociales, caja de ahorros, fondo de ahorros y bonos nocturnos que percibe el ciudadano MARCIAL MOGOLLON. ASI SE DECIDE.-
En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO MOGOLLON AMUNDARAY Y BELKIS JOSEFINA DELGHANS SALAZAR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 143, expedida por la mencionada autoridad.
c) SE SUSPENDEN las medidas cautelares decretadas por este tribunal en fecha doce (12) de Febrero y diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2.010), sobre: el sueldo integral, las vacaciones, utilidades, fideicomisos, prestaciones sociales, caja de ahorros, fondo de ahorros y bonos nocturnos correspondientes al ciudadano MARCIAL MOGOLLON en ocasión de su relación laboral.-
d) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 164. La Secretaria.-
Exp. 14974
IHP/pvg*
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