REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 19016

CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: Demandante: DULEINIS MARIA PAZ CHACIN
Abogado Asistente: ATILANO BARROSO

Demandada: ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ
Abogado Asistente: NAILIN PAZ



PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana DULEINIS MARIA PAZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.334.112, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.461, intentó demanda de REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.470.354, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos, actualmente con seis (06) años de edad.

A tal efecto expuso la parte actora: que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ, procrearon a la niña de autos, que hace aproximadamente 4 años mantiene una pensión de quinientos bolívares mensuales, cantidad que es irrisoria debido a la situación económica que atraviesa y debido a los constantes aumentos de los productos de la cesta básica, se ve imposibilitada de cumplir cabalmente con dichas erogaciones, puesto que se encuentra desempleada.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar a la Estadal de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima.

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ, asistido por la abogada Neilin Paz, se dio por citado del presente procedimiento de obligación de manutención incoado en su contra.

Consta que en fecha 27 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, al cual comparecieron el ciudadano ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ, debidamente asistido, no compareciendo la ciudadana DULEINIS MARIA PAZ CHACIN. En la misma fecha el demandado de autos, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ, promovió los medios de prueba que haría hacer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha.

En fecha 26 de julio de 2011, fue agregada a las actas procesales resultas de la comisión que fuere conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contentiva de la citación del ciudadano ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ.

Consta que en fecha 27 de julio de 2011, se agregó comunicación emanada de la Unidad Educativa Privada Don Adolfo Romero Luengo, Municipio Miranda del estado Zulia.

En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la niña Victoria Alejandra Nava Paz, quien manifestó: “Yo vivo con mi mami, mi abuelita, mi abuelito y mi tía, mi papá se llama Alberto pero yo no llamo papi mono porque es muy negrito, y a mi tío también le digo papi Gustavito; yo estudio primer grado en el Colegio Romero Luengo; yo veo siempre a mi papi Alberto, él me va a buscar y me lleva a veces para donde mi abuelita Magali, para el cine, mi papá se casó Irosibel, y voy a tener una hermanita. Mi papá me da dinero pero no me alcanza tanto, no me da tanto, él me compra lo que yo le pida, cuando fuimos para el cine mi papá me compró unas botas muy bonitas y me las puse de una vez, me compró una chaqueta. Es todo.”

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Por cuanto de actas se evidencia, específicamente de la comunicación emanada de la Unidad Educativa Privada Don Adolfo Romero Luengo, la cual es respuesta del oficio No.2334 de fecha 11-07-2011 emanado de este Tribunal; que la misma se encuentra ubicada en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y que la niña de autos VICTORIA ALEJANDRA NAVA PAZ, cursa estudios en la referida Unidad Educativa, lo cual adminiculado a lo manifestado por la referida niña por ante este Tribunal, cuando compareció a emitir su opinión en la presente causa, donde expuso que estudia en el “Colegio Romero Luengo”; y, a lo alegado por el demandado de autos en el escrito de contestación de la demanda, cuando expuso que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Cabimas, es el órgano que posee la competencia territorial en el presente asunto toda vez que su hija habita con su madre en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia; por lo que este Órgano Jurisdiccional considera suficientemente probado que la niña de autos se encuentra domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la competencia en materia de Niños y Adolescentes viene determinada por el domicilio del mismo, cuando establece:

Artículo 453: “Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este ley será el de la residencia del niño o adolescentes, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”


El artículo 177 mencionado, establece las materias en la cuales tiene competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el parágrafo primero literal d) se refiere a la competencia para conocer de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención, lo que significa que en el presente caso relativo a revisión de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, esta Juez Unipersonal Nº 2 es incompetente para conocer por cuanto existe una sede judicial en el Municipio Cabimas; en consecuencia, se debe declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para que conozca del presente procedimiento. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DECLINAR LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, respecto del presente procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado por la ciudadana DULEINIS MARIA PAZ CHACIN, contra el ciudadano ALBERTO JOSE NAVA SANCHEZ, ya identificados, a favor de VICTORIA ALEJANDRA NAVA PAZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 02,



Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 8:45 a.m.. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 268, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
Exp. 19016
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