República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LAMBERTO CORNETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.211.028, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.805, en contra del ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.779.286, basándose en la primera y segunda causales del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre ESTHEFANNY DEL CARMEN VILLALOBOS LAMBERTO.-
En fecha 08 de Junio de 2011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.
La parte actora en fecha 26 de Septiembre de 2011, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo, en resguardo de los derechos que le asisten a la parte actora sobre la Comunidad Conyugal sobre: A) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo, horas extras, bonos nocturnos, sobretiempo, que devenga el ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, como empleado de la empresa Corporación Eléctrica de Venezuela, CORPOELEC. B) El cincuenta por ciento (50%) sobre cesta ticket. C) El cincuenta por ciento (50%) sobre utilidades, prestación de antigüedad, fideicomiso o bonificaciones especiales. D) El cincuenta por ciento (50%) sobre las vacaciones y ayuda vacacional. E) El cincuenta por ciento (50%) sobre bono de servicio. F) El cincuenta por ciento (50%) sobre el bono de incremento presidencial. G) El cincuenta por ciento (50%) en caso de muerte. H) El cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año. I) El cien por ciento (100%) sobre los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y textos para los hijos de los trabajadores, para la educación universitaria. J) El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales en caso de que éste sea liquidado, por retiro voluntario o que la empresa prescinda de sus servicios. K) El cincuenta por ciento (50%) que devenga el mencionado ciudadano, en caso de llamadas intempestivas fuera de la jornada de trabajo, trabajo ocasional en días de descanso y ocasionales. L) El cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier otro concepto o beneficio que pudiera corresponderle al ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA como empleado de la referida empresa.-
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, se abrió pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal.-
Mediante sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: A) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo, horas extras, bonos nocturnos, sobre tiempo y cesta ticket que devenga el ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, como empleado de la empresa Corporación Eléctrica de Venezuela, CORPOELEC. B) sobre las vacaciones, ayuda vacacional, bono de servicio y bono de incremento presidencial. C) El cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades, bonificaciones especiales o remuneraciones especiales de fin de año. D) El cien por ciento (100%) sobre los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y textos para los hijos de los trabajadores, para la educación universitaria en beneficio de la adolescente ESTHEFANNY DEL CARMEN VILLALOBOS LAMBERTO. E) El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, prestación de antigüedad y fideicomiso en caso de que éste sea liquidado, por retiro voluntario, muerte o que la empresa prescinda de sus servicios. F) El cincuenta por ciento (50%) que devenga el mencionado ciudadano, en caso de llamadas intempestivas fuera de la jornada de trabajo, trabajo ocasional en días de descanso y ocasionales. G) El cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier otro concepto o beneficio que pudiera corresponderle al ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA como empleado de la referida empresa.-
En fecha 16 de Noviembre de 2011, se recibió comunicación emanada del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de diecinueve (19) folios útiles.-
La parte demandada en fecha 20 de Diciembre de 2011, solicitó se decrete Medida Provisionales de:
1.- Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre el cincuenta por ciento (50%), sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una casa pareada destinada para vivienda y su parcela de terreno propio, distinguida como parcela N° 64, que forma parte de la mayor zona de terreno, distinguida como parcela N° 1, que forma parte del lote “F” del parcelamiento, Urbanización o Conjunto Residencial Los Mangos, situada en la calle 42, (antes 23 de Enero) entre la avenida 77 y la 79, en el sector Leopoldo Martínez Olavaria o Sector los Planazos, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, antes municipio Coquivacoa o Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 1993, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 22°.-
2.- Se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y demás beneficios laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, que le puedan corresponder a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LAMBERTO, como empleada de la Empresa, “Salón de Belleza Sandra”.-
Mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2012, el ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, asistido por la Abogada ORIANNA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.436, se opuso al decreto de Medidas dictadas por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2011.
Por escrito de fecha 17 de Enero de 2012, la Abogada ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.805, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LAMBERTO, dio contestación al escrito de oposición a la medida antes mencionado.
En escrito de fecha 23 de Enero de 2012, la Abogada ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.805, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LAMBERTO, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en la oposición a la medida; y en auto de fecha 25 de Enero de 2012, no se recibieron las pruebas antes promovidas; y en auto de fecha 10 de Febrero de 2012, se dejó sin efecto el auto de fecha 25 de Enero de 2012.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 23 de Febrero de 2012, se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una casa pareada destinada para vivienda y su parcela de terreno propio, distinguida como parcela N° 64, que forma parte de la mayor zona de terreno, distinguida como parcela N° 1, que forma parte del lote “F” del parcelamiento, Urbanización o Conjunto Residencial Los Mangos, situada en la calle 42, (antes 23 de Enero) entre la avenida 77 y la 79, en el sector Leopoldo Martínez Olavaria o Sector los Planazos, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, antes Municipio Coquivacoa o Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 1993, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 22°; y para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor del ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y demás beneficios laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, que le puedan corresponder a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LAMBERTO, como empleada de la Empresa, “Salón de Belleza Sandra”.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la oposición al decreto de medidas preventivas hecha por el demandado con la siguiente consideración:
I
PRUEBAS
En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente oposición de medidas, sólo la parte actora promovió las pruebas, que se examinan a continuación:
1. Corre en el folio cincuenta y cuatro (54) de las actas procesales que conforman el presente expediente, constancia de estudio emanada por la Secretaria Docente de la Escuela de Bioanálisis, Facultad de Medicinas de la Universidad del Zulia. De la cual se desprende que la ciudadana ESTHEFANNY DEL CARMEN VILLALOBOS LAMBERTO, se encuentra cursando estudios actualmente en dicha Facultad. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello.
2. Corre en los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple de la libreta de ahorros de la Entidad Bancaria BANESCO, de la cuenta signada con el N° 0134-0079-26-0792220193, a nombre de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LAMBERTO. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO
DEL LAPSO PARA OPONERSE A LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se evidencia de las actas, que el ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, asistido por la Abogada ORIANNA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.436, en escrito de fecha 11 de Enero de 2012, presentó escrito de oposición a las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2011.
Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 19768, observa que la parte demandada, ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, tiene los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, también es cierto que en la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los Juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando no hay una norma específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos con la oposición de las medidas formulada por la parte demandada, ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA; a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de las medidas preventivas, a saber el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo (602) del Código de Procedimiento Civil, que haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos sentenciándose la articulación dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio.
El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.
Al seguir este criterio, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
En este sentido, es oportuno señalar que la oposición realizada por el ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, fue realizada dentro el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue en fecha 20 de Diciembre de 2011, cuando se dio por citado tácitamente el demandado de autos, cuando su apoderada judicial, Abogada ORIANNA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.436, consignó el poder que le confiriere el ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, a ella, y a la Abogada ARELIS VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.225; lo que quiere decir que el lapso para la oposición a la medida comenzó a correr el día siguiente de Despacho, hasta el día 11 de Enero de 2012, y la misma al haberse efectuado el día 11 de Enero de 2012, tal y como se mencionó con anterioridad, fue realizada legalmente en el lapso establecido en el artículo ut supra mencionado, en consecuencia deberá decidirse en la presente sentencia lo referente a la procedencia o no de las medidas cautelares objeto de la presente oposición.
III
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2011, el ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, formuló oposición a la medida de embargo Preventivo que decretó este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2011, sobre el cincuenta (50%) por ciento de los cesta ticket que devenga el ciudadano antes mencionado, alegando que dicho beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener los mismos un carácter inembargable.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como representante del Estado, y en aras de garantizarle al ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, el derecho que el mismo tiene a la alimentación, acoge el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual establece que el beneficio de los Cesta Ticket, debe ser excluido de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos de los niños y adolescentes; sin embargo en aquellos juicios donde se hayan decretado medidas de embargo sobre dicho beneficio, y el interesado no haya hecho oposición, tales medidas quedarán vigentes; no obstante en el presente caso el beneficiario de este concepto, el ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, realizó formal oposición en el lapso legal correspondiente, tal y como se indicó en el acápite anterior.
A tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, expediente 02-562, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: Inicialmente debe precisarse que en el encabezamiento de la denuncia se acusa la infracción del artículo 133, Parágrafo Primero, literal b), por falta de aplicación, pero en el texto de la referida delación se indica que el motivo de la misma es la errónea interpretación de dicha norma y así será decidida. El literal b) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 establecía que “no se considerarán formando parte del salario (...) b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente”…... Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario. (Resaltado del Tribunal). Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley. En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De igual manera la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2005, expediente No. 00617-05, acogió el criterio de la Sala de Casación Social, estableciendo lo siguiente:
“El derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de la Cesta Ticket, garantiza que el trabajador pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues le posibilita mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. (Negritas y Subrayado del Tribunal). Lo expuesto, lleva a discurrir que, en la implementación de las medidas que garantizan estos derechos, debe armonizarse la norma contenida en el artículo 1 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores con las normas de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación de los padres a prestar alimentos a sus hijos menores de edad, de manera que se garantice tanto a los padres como a los niños y adolescentes el goce del derecho a recibir alimentación”
En tal sentido, acogiéndose al criterio señalado con anterioridad fijado por nuestro máximo Tribunal y por la Corte de Apelaciones, y en aras de garantizarle al ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, el derecho a la alimentación, el cual toca la esfera de los derechos humanos, toda vez que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano, y toda vez que el decreto del mismo no está destinado a garantizarle la alimentación a un niño, niña y/o adolescente, que en todo caso pudiera ser la excepción, sino para garantizar los derechos que le corresponden a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LAMBERTO, dentro de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA; este Juzgador, ordena suspender la Medida de Embargo decretada en fecha 27 de Octubre de 2011, pero solamente en lo que respecta al cincuenta (50%) por ciento del beneficio de los Cesta Ticket que percibe el ciudadano antes mencionado. Así se declara.
IV
Por otro lado el demandado se opuso a que se descontara del salario mensual que devenga como trabajador al servicio de CORPOELEC, el equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del sueldo, ayuda vacacional, vacaciones, bono de servicio y bono de incremento presidencial, sobre el beneficio de llamadas intespectivas fuera de la jornada de trabajo, trabajo ocasional en días de descanso y ocasionales, alegando que son subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En este sentido, la medida de embargo antes mencionada, es decir, sobre el Cincuenta por ciento (50%) del sueldo, ayuda vacacional, vacaciones, bono de servicio y bono de incremento presidencial, sobre el beneficio de llamadas intespectivas fuera de la jornada de trabajo, trabajo ocasional en días de descanso y ocasionales, que devenga como trabajador al servicio de CORPOELEC; considera este Tribunal que dichos conceptos sin son considerados como salario, tanto más, cuanto que, incluso solicitó se suspendiera la medida decretada sobre su sueldo, y dichos conceptos, así como el sueldo, se encuentran contenidos dentro de la definición de salario que se establece en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”, lo cual incluso se indica y se analiza en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social ut supra mencionada; lo que quiere decir entonces que el embargo de esos conceptos están destinados a asegurar los bienes y derechos que integran la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN LAMBERTO y EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, y hasta tanto no se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, los diferentes conceptos arriba descritos correspondientes al demandado de autos, ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, de conformidad con el artículo 156 y 148 del Código Civil, pertenecen a la comunidad conyugal de bienes, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la oposición de las medidas de embargo sobre dichos conceptos, ratificando el decreto de las medidas de embargo decretadas, por cuanto las mismas deben permanecer vigentes hasta tanto no se liquide la comunidad conyugal de bienes existente entre las partes intervinientes en este proceso y así debe declararse.
V
Asimismo se opuso al decreto del cien por ciento (100%) sobre los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y textos para los hijos de los trabajadores, para la educación universitaria en beneficio de la adolescente ESTHEFANNY DEL CARMEN VILLALOBOS LAMBERTO, alegando que ya su hija era mayor de edad, que él le suministraba todos sus gastos, y que además tenía otra hija de nombre ELIMAR YOSELIN VILLALOBOS MONTILLA, y que no se le pueden arrebatar a su otra hija adolescente los beneficios por hijos, útiles escolares y textos, que la empresa le proporciona por Ley y que por Justicia le corresponden.
En cuanto a este respecto este Tribunal debe aclarar al solicitante que si bien es cierto su hija ESTHEFANNY DEL CARMEN VILLALOBOS LAMBERTO, actualmente ya es mayor de edad, no es menos cierto que por ser hija de un trabajador de la Empresa CORPOELEC, ella goza de su beneficio de beca escolar o ayuda escolar mensual hasta que la misma deje de cursar estudios, aun cuando ésta sea mayor de edad; sin embargo a fin de garantizarle a la adolescente ELIMAR YOSELIN VILLALOBOS MONTILLA, su derecho a gozar de los mismos beneficios de la hoy ciudadana ESTHEFANNY DEL CARMEN VILLALOBOS LAMBERTO, debe ordenar oficiar a la Empresa CORPOELEC, indicándole que a la adolescente ELIMAR YOSELIN VILLALOBOS MONTILLA, no se le puede cercenar su derecho al disfrute de la beca o ayuda escolar, o cualquier otro beneficio que le corresponda por ser hija de un trabajador de dicha empresa, sino que debe cancelársele tanto a la hoy ciudadana ESTHEFANNY DEL CARMEN VILLALOBOS LAMBERTO, como a la adolescente ELIMAR YOSELIN VILLALOBOS MONTILLA, el cien por ciento (100%) de lo que le corresponde a cada una por el beneficio de beca o ayuda escolar, o cualquier otro beneficio que puedan disfrutar; lo que significa entonces que debe permanecer vigente el decreto de la Medida de Embargo del (100%) sobre los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y textos para los hijos de los trabajadores CORPOELEC, en beneficio de la hoy ciudadana ESTHEFANNY DEL CARMEN VILLALOBOS LAMBERTO. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario seguido por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LAMBERTO, en contra del ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, DECIDE:
1.- CON LUGAR la oposición a la Medida de Embargo Preventivo que decretó este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2011, sobre el cincuenta (50%) por ciento de los cesta ticket que devenga el ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; por lo que debe suspenderse la referida medida y oficiar a la Empresa CORPOELEC, a fin de que no continúen reteniéndole dicho concepto al ciudadano EUGENIO MANUEL VILLALOBOS OCHOA.
2.- SIN LUGAR: la oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2011, sobre el Cincuenta por ciento (50%) del sueldo, ayuda vacacional, vacaciones, bono de servicio y bono de incremento presidencial, sobre el beneficio de llamadas intespectivas fuera de la jornada de trabajo, trabajo ocasional en días de descanso y ocasionales, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, por lo tanto quedan vigentes dichas medidas.
3.- SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2011, sobre el cien por ciento (100%) sobre los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y textos para los hijos de los trabajadores, para la educación universitaria en beneficio de la hoy ciudadana ESTHEFANNY DEL CARMEN VILLALOBOS LAMBERTO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, por lo tanto queda vigente dicha medida.
4.- ORDENA oficiar a la Empresa CORPOELEC, indicándole que a la adolescente ELIMAR YOSELIN VILLALOBOS MONTILLA, no se le puede cercenar su derecho al disfrute de la beca o ayuda escolar, o cualquier otro beneficio que le corresponda por ser hija de un trabajador de dicha empresa, sino que debe cancelársele tanto a la hoy ciudadana ESTHEFANNY DEL CARMEN VILLALOBOS LAMBERTO, como a la adolescente ELIMAR YOSELIN VILLALOBOS MONTILLA, el cien por ciento (100%) de lo que le corresponde a cada una por el beneficio de beca o ayuda escolar, o cualquier otro beneficio que puedan disfrutar.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Devis.
En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 415, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 767. La Secretaria.-
Exp. 19768
HRPQ/677*
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