República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.099.472, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, obrando como progenitora del niño CARLOS ALFREDO BARRIOS PEÑA, asistida por las abogadas en ejercicio Ismara Sánchez y Amparo Alonso, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 31.815 y 57.687, respectivamente, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.535.051, domiciliado en la Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que tiene tres meses que el ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, no le deja ver a su hijo, ni hablarle por teléfono ya que no se lo permiten, no dándole información de cómo se encuentra el niño, incurriendo el padre de su hijo en el Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30-11-2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar al ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 09-12-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho, expuso: dejar constancia de que recibió de la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, demandante en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON.

En fecha 16-12-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fechas 13 y 14-12-2011, al sector Los Haticos por abajo, Barrio Ponente, calle 105ª, Nº 18-85, con el fin de citar al ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, no encontrándose el referido en horas de su traslado, informándole el ciudadano ADONIS SANDREA que la persona que solicitaba trabajaba en el Municipio La Cañada de Urdaneta.

En fecha 16-12-2011, la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, asistida por la abogada en ejercicio Asmara Sánchez, solicitó se decrete mediad provisional de Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, consigna copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 20-12-2011, la abogada en ejercicio Pilar Meleán, consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, en fecha 15-12-2011, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.

En fecha 21-12-2011, el Tribunal fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en aras de garantizar el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitora: Un fin de semana alterno, la progenitora retirará al niño CARLOS ALFREDO BARRIOS PEÑA un día sábado del hogar paterno en horas de la mañana y lo retornará al hogar paterno a las seis de la tarde. Los días 24, 25, 31 de diciembre 2011, y 01 de Enero del 2012, la progenitora retirará al referido niño del hogar paterno en horas de la mañana y lo retornará a las cinco de la tarde. Asimismo, el régimen provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10-01-2012, la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, asistida por la abogada en ejercicio Yackeline Peña, manifestó que a pesar de la medida provisional decretada por el Tribunal resultó infructuosa su ejecución. Asimismo, solicita que se aclare la medida sobre un fin de semana alterno.

En fecha 11-01-2012, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, asistida por las abogadas en ejercicio Asmara Sánchez y Amparo Alonso, así como las apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, abogadas Anyeli Castillo y Pilar Meleán, donde las partes suspendieron el presente procedimiento quedando fijado para el día 19-01-2012, a las nueve y media de la mañana para su continuación.

En fecha 19-01-2012, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, asistida por las abogadas en ejercicio Ismara Sánchez y Amparo Alonso, así como el ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, asistido por las abogadas en ejercicio Anyeli Castillo y Pilar Meleán, en el que acordaron el siguiente acuerdo parcial:
1. Las visitas serán para la progenitora ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, podrá retirar al niño de autos los días martes y jueves en el colegio y lo retornara al hogar paterno a las seis de la tarde.
2. Se deja constancia que el ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON esta de acuerdo que la ciudadana antes mencionada retire al niño los días sábados y domingos de once de la mañana a seis de la tarde, y a su vez la progenitora solicitó la pernocta del niño en el hogar materno.

En la misma fecha, la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, asistida por la abogada en ejercicio Ismara Sánchez, solicitando que se fije provisionalmente un sábado o domingo alternado desde las ocho y media de la mañana hasta las siete de la noche. Asimismo, solicitó se oficiara al colegio donde estudia el niño para informarles del régimen provisional acordado y sea escuchada la opinión del niño CARLOS ALFREDO BARRIOS PEÑA.

Por escrito de fecha 20-01-2012, las apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, abogadas en ejercicio Anyeli Castillo y Pilar Meleán, dieron contestación a la demanda intentada en contra de su representado, rechazando y contradiciendo en nombre de su representado la demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos por ser estos inciertos, ya que el ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON siempre ha sido un padre responsable, diligente y fiel cumplidor de sus obligaciones; pero que las comunicaciones entre los ciudadanos LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA y CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, desde su separación ha resultado difícil, , por dicha razón se vió en la necesidad de solicitar el Régimen de Convivencia Familiar y la custodia del niño CARLOS ALFREDO BARRIOS PEÑA por cuanto la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, no permitía dejarle ver al hijo. Que a pesar de que su representado obtuvo la custodia del niño de autos y, siendo que en la sentencia el Juez no fijó un régimen de convivencia para que el niño mantuviera contacto con su progenitora, su poderdante le manifestó a la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA que podía entregarle al niño los fines de semana para que tuviera contacto con ella, donde efectivamente el mismo le entregó al niño y la referida ciudadana no cumplió en devolver el niño al hogar paterno, por lo que su representado acudió al departamento jurídico del C.I.C.P.C., para que a través de funcionarios la progenitora regresara al niño; pero que el referido ciudadano no se ha negado a que la progenitora comparta con el niño, pero que se niega a que el niño pernocte en el hogar materno por los maltratos físicos y psicológicos del ciudadano Miguel Rincón, pareja de la progenitora, hacia el niño CARLOS ALFREDO BARRIOS PEÑA, los cuales están totalmente demostrados en la demanda de custodia.

Por escrito de fecha 24-01-2012, la abogada en ejercicio Anyeli Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

En fecha 26-01-2012, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de que se sirvan remitir copia certificada del expediente Nº 17743.

En fecha 02-02-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 03-02-2012, la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, asistida por las abogadas en ejercicio Ismara Sánchez y Amparo Alonso, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

En fecha 03-02-2012, el ciudadano LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, asistida por la abogada en ejercicio Ismara Sánchez, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Ismara Sánchez y Amparo Alonso.

En fecha 08-02-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando oficiar a la Medicatura Forense del Estado Zulia, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 10-02-2012, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud de que a las actas faltan las resultas de las testimoniales promovidas por la parte demandante y respuestas de algunas pruebas en la presente causa, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente.

En fecha 13-02-2012, se ordenó agregar a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño CARLOS ALFREDO BARRIOS PEÑA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quine se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre las partes y el niño antes mencionado.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
- Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 08-07-2011, por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como diligencia de fecha 19-07-2011, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quine se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la sentencia se evidencia que se declaró con lugar la demanda de Custodia, intentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, en contra de la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, en relación con el niño de autos, otorgándosele la custodia del niño al progenitor. Asimismo, de la diligencia se constata que la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, asistida por la Defensora Pública Gabriela Faria, expuso ante el Juez de la Sala Nº 4, en el expediente de Custodia, que el ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, se presentó en el hogar materno a buscar al niño CARLOS ALFREDO BARRIOS PEÑA, y de manera agresiva se lo llevó a la fuerza, aún cuando la sentencia de Custodia no se encontraba en estado de ejecución.

En relación a las pruebas de información y de testimoniales juradas promovidas por la parte demandante, este Tribunal observa que se concedió un lapso de diez (10) días, según auto de fecha 10-02-2012, para que la misma consignara a las actas sus resultas, y; en vista de que transcurrió el lapso y no fueron consignadas a las actas, este Juzgador desestima las mismas y en consecuencia no se tomarán en cuenta en el presente asunto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 08-07-2011, por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De la sentencia se evidencia que se declaró con lugar la demanda de Custodia, intentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, en contra de la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, en relación con el niño de autos, otorgándosele la custodia del niño al progenitor.
- Resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a fin de tomar las testimoniales juradas de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SANDREA MORENO, LIZMAIRY CAROLINA GARCIA SANDREA, YAJAIRA YARLENE SANDREA MORENO, las cuales las mismas no comparecieron el día ni la hora indicadas por lo que se declararon desiertas.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, progenitora no custodio del niño CARLOS ALFREDO BARRIOS PEÑA, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno filial, quedando demostrado a través de los actos de mediación celebrados en el Despacho del Juez, y del escrito de contestación de la parte demandada, que la comunicación entre los ciudadanos LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA y CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, es difícil, por lo que no han podido acordar un régimen de convivencia familiar para la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA; es por cuanto la presente demanda propuesta por la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, a favor del niño CARLOS ALFREDO BARRIOS PEÑA, antes identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: La ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días martes y jueves, retirándolo a la salida del colegio dichos días y retornándolo al hogar paterno a las siete de la noche (07: 00 p.m.). Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hijo los fines de semanas alternos, es decir, un fin de semana para el padre y un fin de semana para la madre, en el que la madre lo retirará del hogar paterno los días sábados a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) y la retornará el día domingo a las siete de la noche (07: 00 p.m.). El día del padre el niño la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el segundo de los casos la madre retirará al niño del hogar paterno a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las seis de la tarde (06: 00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño CARLOS ALFREDO BARRIOS PEÑA, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa 2012 con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, serán de manera alterna, comenzando el presente año 2012, la ciudadana LUISANA YACKELINE PEÑA VALBUENA, podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24 y 31 de Diciembre, y el ciudadano CARLOS ALFREDO BARRIOS RONDON, disfrutará los días 25 de diciembre y 01 de Enero; cuando le corresponda a la progenitora, ésta retirará al niño del hogar paterno los días 24 y 31 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará el día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
c) ORDENA Oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a los fines de practicar Terapia Parental y de Orientación a las partes, haciendo énfasis en la comunicación entre estos; así como exámenes Psicológicos tanto al niño como a los padres.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de Marzo del 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal,

Abog. Carlos Alfonso Devis


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 108; y, se ordenó oficiar bajo el Nº 737. El Secretario Temporal.-