República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano FABIAN QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.115.822, asistido por el Abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Primero Encargado, para solicitar CURATELA a favor de las niñas FABIANA, NAOMI Y VICTORIA QUIÑONEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2012, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano OSCAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.877.
En fecha 30 de Marzo de 2012, comparece el ciudadano OSCAR ACOSTA, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc las niñas FABIANA, NAOMI Y VICTORIA QUIÑONEZ, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano FABIAN QUIÑONEZ, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, de las niñas FABIANA, NAOMI Y VICTORIA QUIÑONEZ, en la persona del ciudadano OSCAR ACOSTA.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano OSCAR ACOSTA, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de las niñas FABIANA, NAOMI Y VICTORIA QUIÑONEZ y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrada representante del adolescente, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de OSCAR ACOSTA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de las niñas FABIANA, NAOMI Y VICTORIA QUIÑONEZ, al ciudadano OSCAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.877, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el (30) de Marzo del año 2.012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL NO. 1:
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº (________), en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. El Secretario.
HPQ/437
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