República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EDUARDO AIRTHON BIASINO y ANGELY PORTILLO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.361.886 y 24.397.042 respectivamente, asistido el primero por la Defensora Pública, Abog. YAZMIN VASQUEZ y la segunda por el Abogado LEONARDO CHANGAROTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.745, establecieron la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo EDUARDO BIASINO PORTILLO, de la siguiente forma:
ACUERDOS MEDIADOS:
1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales para su hijo, EDUARDO BIASINO PORTILLO, en efectivo, los cuales se depositaran CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) entre del 15 al 20 y del 01 al 05 de cada mes, con constancia de recibo.
2) En cuanto a los gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
3) En relación a los gastos de educación, los progenitores suministrara la inscripción de la escuela, mensualidad, los gastos de transporte, uniformes y útiles escolares de su hijo, por partes iguales.
4) En navidad, el progenitor se compromete a suministrar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) del 1 al 6 de Diciembre para gastos de vestido, asimismo, cada progenitor comprara un juguete para su hijo.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas a medida que aumente el sueldo del progenitor.
6) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.
El día 27 de Marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365. Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDUARDO AIRTHON BIASINO y ANGELY PORTILLO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.361.886 y 24.397.042 respectivamente, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos EDUARDO AIRTHON BIASINO y ANGELY PORTILLO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.361.886 y 24.397.042 respectivamente, en beneficio de su hijo EDUARDO BIASINO PORTILLO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el N° (________) en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 21588
HPQ/437
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