PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE PENSIÓN incoado por el Abogado FRANCISCO ROMERO LUJAN, titular de la cédula de identidad N° 14.475.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.446.102, en contra de la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.424.486 en relación a su hija ANDREA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GOMEZ.

En fecha (06) de Noviembre del año 2007, el Tribunal recibió la referida demanda, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, antes identificada y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha (16) de Noviembre del año 2007, el Alguacil Ronald González, dejó constancia de haber recibido los emolumentos del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, para practicar la citación de la demandada de autos ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.424.486.

En fecha (28) de Noviembre del año 2007, se dio por citada la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.424.486 y en fecha (30) de Noviembre del año 2007, se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha (06) de Diciembre del año 2007, siendo el día y la hora para celebrar el acto conciliatorio se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.446.102 y su Abogado asistente.

En fecha (06) de Diciembre del año 2007, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, antes identificada, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha (17) de Diciembre del año 2007, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, antes identificada, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, consignó escrito de pruebas, constante de sesenta y siete (67) folios útiles.

En fecha (15) de Enero del año 2008, el Abogado FRANCISCO ROMERO LUJAN, titular de la cédula de identidad N° 14.475.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.446.102, consignó escrito, constante de dos (02) folios útiles.

Según auto de fecha (07) de Febrero del año 2008, la Abogada ANNELIESE GONZALEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Según sentencia de fecha (07) de Febrero del año 2008, se declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, antes identificada, ordenándose la corrección del libelo de la demanda y notificando a los ciudadanos ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, y YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, antes identificados.

En fecha 11 de Marzo del año 2008, se dió por notificada la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y en la misma fecha se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 13 de Marzo del año 2008, se dió por notificado el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.446.102 y en fecha 14 de Marzo del año 2008 se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 25 de Marzo del año 2008, el Abogado FRANCISCO ROMERO LUJAN, titular de la cédula de identidad N° 14.475.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.446.102, consignó libelo de demanda, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha (31) de Marzo del año 2008, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, antes identificada, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, consignó escrito, constante de seis (06) folios útiles.

Según auto de la misma fecha este Tribunal admitió las pruebas propuestas por la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.424.486.

En fecha 08 de Abril del año 2008, la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de cuatro (04) folios y facturas constante de veintiocho (28) folios.

Según auto de fecha 14 de Abril del año 2008, este Tribunal admitió las pruebas propuesta por la parte demandada y ordenó oficiar al Gerente de la Empresa Inversiones O’brien C.A; Jefe del Personal de Petróleos de Venezuela; Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Transporte Ronny y Aurora.

En fecha 23 de Abril del año 2008, el Abogado el Abogado FRANCISCO ROMERO LUJAN, titular de la cédula de identidad N° 14.475.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, diligenció.

En fecha 23 de Abril del año 2008, el Abogado el Abogado FRANCISCO ROMERO LUJAN, titular de la cédula de identidad N° 14.475.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, solicitó se dicte sentencia definitiva.

Según auto de fecha 05 de Marzo del año 2009, este Tribunal ofició al Jefe de Personal de Petróleos de Venezuela a los fines de solicitar la capacidad económica del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.446.102.

A partir de esa fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.446.102.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día (05) de Marzo del año 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE PENSIÓN incoado por el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.446.102, en contra de la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.424.486.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (29) días del mes de Marzo de dos mil doce 2.012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No (695). La Secretaria.

HRPQ/614