República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta (ENCARGADA) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ y LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 13.243.201 y 12.099.886, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 22 DE SEPTIEMBRE 2008, en beneficio de la niña ANGELES DE JESUS RODRIGUEZ NOVOA, de la siguiente forma:
La Obligación de Manutención para la prenombrada niña fue fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, EL monto señalado será cancelado por el padre a la madre a razón de DOSCIENTOS BOLIARES FUERTES (BsF. 200.00) quincenales, a cambio de recibos suscritos por la madre
En relación a los gastos médicos que se ocasionen en caso de que la niña presente quebrantos de salud, el padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el padre se comprometió a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00). Adicionalmente, suministrará los juguetes para su hija.
Ambas partes fueron informadas por la representante fiscal que los montos pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necedades de la niña, asimismo están sujetos a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
En fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2008, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento celebrado por los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ y LILIBETH NOVOA.
El día 23 de SEPTIEMBRE de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Septiembre de 2008, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ y LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, en beneficio de la niña ANGELES DE JESUS RODRIGUEZ NOVOA, en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2008, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta (ENCARGADA) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2009, la Fiscal Trigésima Cuarta (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA, actuando en beneficio de la niña ANGELES DE JESUS RODRIGUEZ NOVOA, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2009, se ordenó notificar al ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2009, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Popular, sector 13, calle 165, casa N° 4, y que no encontró al ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, por lo que consignó los recaudos de notificación.
A través de diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2009, la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, Abogada Ana María Polanco, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada; y por auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2009, librándose el respectivo cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2010, la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, Abogada Ana María Polanco, consignó el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación librado en el auto anterior; y por auto de fecha 22 de Enero de 2010, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación librado por el Tribunal a las actas de este expediente.
En diligencia de fecha 03 de Febrero de 2010, la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, Abogada Ana María Polanco, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento.
A través de sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Marzo de 2010, se ordenó poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ y LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, en beneficio de la niña ANGELES DE JESUS RODRIGUEZ NOVOA, en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2008, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta (ENCARGADA) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, el cual fue aprobado y homologado posteriormente por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008. Asimismo se decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ y LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, en beneficio de la niña ANGELES DE JESUS RODRIGUEZ NOVOA, en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2008, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta (ENCARGADA) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, el cual fue aprobado y homologado posteriormente por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, así como debía retenerse la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos; y dicha cantidad estaría sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto se ordenó retener la cantidad mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.232,58) hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.373,07), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto habían transcurrido más de 3 meses sin haber impulsado la ejecución de la medida.
Por diligencia de fecha 06 de Julio de 2011, la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, Abogada Ana María Polanco, solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ejecutaran la medida ejecutiva antes mencionada; y en auto de fecha 11 de Julio de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2011, la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, Abogada Ana María Polanco, solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ejecutaran la medida ejecutiva antes mencionada ampliando el despacho anterior; y en auto de fecha 18 de Julio de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 27 de Julio de 2011, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la empresa donde labora el demandado se encuentra ubicada en el Municipio La Cañada.
A través de diligencia de fecha 27 de Julio de 2011, la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, Abogada Ana María Polanco, solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que ejecutaran la medida ejecutiva antes mencionada; y en auto de fecha 28 de Julio de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 14 de Octubre de 2011, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.
Por diligencia 14 de Febrero de 2012, la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, asistida por el Abogado LEOVANYS FRAGOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.067, solicitó se oficiara a la Empresa donde labora el ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, para que remitieran todas las pensiones de manutención adeudadas a la misma y se retuviera el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le corresponden al referido ciudadano.
En diligencia de fecha 23 de Febrero de 2012, la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, asistida por el Abogado LEOVANYS FRAGOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.067, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa nuevamente la sentencia in comento en virtud de las cantidades de dinero que adeudaba la Empresa donde labora el ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hija, la niña ANGELES DE JESUS RODRIGUEZ NOVOA, razón por la cual este Tribunal ordenó poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ y LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, en beneficio de la niña ANGELES DE JESUS RODRIGUEZ NOVOA, en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2008, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta (ENCARGADA) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS.
Asimismo se decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ y LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, en beneficio de la niña ANGELES DE JESUS RODRIGUEZ NOVOA, en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2008, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta (ENCARGADA) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, el cual fue aprobado y homologado posteriormente por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, así como se ordenó retener la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos; y dicha cantidad estaría sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto se ordenó retener la cantidad mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.232,58) hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.373,07), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas.
En la sentencia ut supra, en la cual el Tribunal aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, se comprometió a cancelar para la prenombrada niña la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, cuyo monto sería cancelado por el padre a la madre a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.00) quincenales, a cambio de recibos suscritos por la madre. Asimismo en relación a los gastos médicos que se ocasionen en caso de que la niña presente quebrantos de salud, el padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; y para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el padre se comprometió a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00). Adicionalmente, suministraría los juguetes para su hija.
En este sentido, en diligencia de fecha 23 de Febrero de 2012, la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, asistida por el Abogado LEOVANYS FRAGOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.067, que se pusiera en estado de ejecución forzosa nuevamente la sentencia in comento en virtud de las cantidades de dinero que adeudaba la Empresa donde labora el ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, representada por la sumatoria de las mensualidades atrasadas que no se calcularon en la sentencia ut supra mencionada que van desde el mes de Marzo de 2010, hasta la presente fecha.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2010, no se pudo ejecutar en la Empresa donde labora el demandado, ciudadano LEONARDO ALFEDRO RODRIGUEZ YANEZ, sino hasta el día 29 de Septiembre del año 2011, este Tribunal debe proceder a calcular las pensiones de manutención correspondientes desde el mes de marzo de 2010, hasta el mes de Septiembre de 2011, y hacerle una aclaratoria a la Empresa INSERVEN-TERMOZULIA III, de las cantidades de dinero que deben retener al ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, en fecha 23 de Febrero de 2011, donde solicitó se pusiera nuevamente en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena nuevamente la ejecución forzosa de las cantidades que restan por calcular, a saber desde el mes de Marzo de 2010, hasta el mes de Septiembre de 2011, debido a la imposibilidad de la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, toda vez que se ejecutó en el mes de Septiembre de 2011.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.184,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Marzo del año 2010, al mes de Septiembre del año 2011, cantidades que se dejaron de calcular en virtud de la imposibilidad de ejecutar la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, lo cual suma un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,00); más la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (Bs 1000,00), correspondiente a los meses de Diciembre del año 2010 y 2011, en los cuales el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), adicionales a la pensión de manutención; más la cantidad de adicional de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.984,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.184,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre de las cantidades que restan por calcular, a saber desde el mes de Marzo de 2010, hasta el mes de Septiembre de 2011, debido a la imposibilidad de la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, toda vez que se ejecutó en el mes de Septiembre de 2011, lo que quiere decir que deberán cancelar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.184,00), las cuales deberán retenerse la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (191.00) mensuales hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.184,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad; asimismo deberán retener la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00), correspondiente a la pensión que se comprometió el ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, a pagar en el mes de Diciembre, los cuales deberán ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año.
Por otra parte, este Tribunal debe aclarar a la Empresa INSERVEN-TERMOZULIA III, las cantidades de dinero que deben retener al ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, a saber la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ y LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, en beneficio de la niña ANGELES DE JESUS RODRIGUEZ NOVOA, en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2008, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta (ENCARGADA) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, el cual fue aprobado y homologado posteriormente por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, asimismo deberán retener la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00), correspondiente a la pensión que se comprometió el ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, a pagar en el mes de Diciembre, los cuales deberán ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; así como deberá retenerse la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.232,58) hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.373,07), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó en la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010; y adicional a esto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (191.00) mensuales hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.184,00), que adeuda el mencionado ciudadano desde el mes de Marzo de 2010, hasta el mes de Septiembre de 2011, debido a la imposibilidad de la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, toda vez que se ejecutó en el mes de Septiembre de 2011, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa nuevamente el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ y LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, en beneficio de la niña ANGELES DE JESUS RODRIGUEZ NOVOA, en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2008, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta (ENCARGADA) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, el cual fue aprobado y homologado posteriormente por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008, debido a la imposibilidad de la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, toda vez que se ejecutó en el mes de Septiembre de 2011.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: las cantidades que restan por calcular, a saber desde el mes de Marzo de 2010, hasta el mes de Septiembre de 2011, debido a la imposibilidad de la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, toda vez que se ejecutó en el mes de Septiembre de 2011, lo que quiere decir que deberán cancelar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.184,00), las cuales deberán retenerse la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (191.00) mensuales hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.184,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad; asimismo deberán retener la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00), correspondiente a la pensión que se comprometió el ciudadano LEONARDO ALFREDRO RODRIGUEZ YANEZ, a pagar en el mes de Diciembre, los cuales deberán ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.232,58) hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.373,07), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó en la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010; y adicional a esto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (191.00) mensuales hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.184,00), que adeuda el mencionado ciudadano desde el mes de Marzo de 2010, hasta el mes de Septiembre de 2011, debido a la imposibilidad de la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, toda vez que se ejecutó en el mes de Septiembre de 2011, tal y como se indicó con anterioridad . Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Marzo del año 2010, al mes de Septiembre del año 2011, cantidades que se dejaron de calcular en virtud de la imposibilidad de ejecutar la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, lo cual suma un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,00); más la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (Bs 1000,00), correspondiente a los meses de Diciembre del año 2010 y 2011, en los cuales el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), adicionales a la pensión de manutención; más la cantidad de adicional de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.984,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.184,00).
3.- ORDENA OFICIAR a la Empresa INSERVEN-TERMOZULIA III, informándole sobre las cantidades de dinero que deben retener al ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, a saber la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ y LILIBEHT JOSEFINA NOVOA GONZALEZ, en beneficio de la niña ANGELES DE JESUS RODRIGUEZ NOVOA, en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2008, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta (ENCARGADA) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, el cual fue aprobado y homologado posteriormente por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, asimismo deberán retener la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00), correspondiente a la pensión que se comprometió el ciudadano LEONARDO ALFREDO RODRIGUEZ YANEZ, a pagar en el mes de Diciembre, los cuales deberán ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; así como deberá retenerse la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.232,58) hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.373,07), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó en la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010; y adicional a esto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (191.00) mensuales hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.9.184,00), que adeuda el mencionado ciudadano desde el mes de Marzo de 2010, hasta el mes de Septiembre de 2011, debido a la imposibilidad de la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, toda vez que se ejecutó en el mes de Septiembre de 2011, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 680 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos 1095 y 1096. La Secretaria.-
Exp.: 13730.
HRPQ/677*
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