República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.164, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.077, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.169, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora, manifestó que su representado contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del antes Municipio, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, y una vez celebrado el matrimonio establecieron temporalmente en principio como domicilio conyugal la vivienda de los padres de la cónyuge, pero al poco tiempo establecieron el domicilio conyugal en la calle 78, Nº 62-161, Quinta THANIA, Urbanización Los Olivos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: ROBERTO EMIRO, THAYEN COROMOTO, THAYANA MARGARITA y ENDER ENRIQUE VALBUENA PARRA, de veintiún (21), veinte (20), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
De igual forma continúa indicando que una vez celebrado el matrimonio entre los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL., la relación se desenvolvió en un ambiente de armonía, respeto, consideración, asistencia mutua, amor y comprensión, lo cual perduró durante la procreación de sus hijos y mucho tiempo más; pero es el caso que desde aproximadamente dos años atrás la relación se fue tornando tensa y distante, por cuanto la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL comenzó a desatender las necesidades básicas del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, dirigiéndose a él siempre en forma altanera y sin respeto y consideración alguna, llegando incluso a pasar varios días sin dirigirle palabra a su representado, y cuando el buscaba entablar una conversación entre ambos para tratar de limar asperezas en la relación, la misma solo servía para que ella procediera o ofenderle, insultarle y recalcarle el hecho de que ella no lo soportaba y que no quería que ni se le acercara y ni le hablara, muy por el contrario siempre se esmeraba en hacerle insoportable la estadía del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER en el hogar común.
Continúa señalando que con el transcurso del tiempo, la situación propiciada por la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL fue empeorando al grado tal que ya la vida en común se hacía insoportable, dado que ella se dedicó a injuriar a su representado, al punto que no respetaba ya ni las visitas de familiares y amigos que se recibían en el hogar conyugal, para que la mencionada ciudadana comenzara a formar escándalos y gritar ante las demás personas improperios en contra de su representado, tales como que es un mal nacido, poco hombre, un parásito, que no funcionaba como hombre, que le daba asco estar con él, entre una infinidad de injurias, envolviendo al ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, en un mar de vergüenza al exponerlo al escarnio de amigos y familiares, y ante la rotunda negativa de la identificada ciudadana de llegar a un entendimiento y que depusiera esa actitud hostil en su contra, la vida en común se hizo insoportable tanto para su representado como para los hijos habidos en el matrimonio que a diario tenían que presenciar espectáculos denigrantes que les afectaba tanto psíquica como emocionalmente, habiéndose agravado la situación con el transcurrir del tiempo y el día 06-12-2009, en horas de la tarde cuando el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER llegó al hogar conyugal, se suscitó otra situación por demás denigrante por parte de la cónyuge de su mandante, repitiéndose los improperios e injurias en contra de éste, quien a los fines de evitar que se suscitara una situación de violencia, se vio obligado a recoger su ropa y enseres personales y se retiró del hogar conyugal, manteniéndose la situación hasta los actuales momentos, por cuanto la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL mantiene su actitud hostil en su contra. Que desde la fecha en la que su representado se vio en la obligación de retirarse del hogar común, han resultado igualmente nugatorias todas y cada una de las gestiones realizadas por éste para tratar de que la cónyuge deponga su actitud hostil hacia él, lo que ha permanecido con el transcurso del tiempo, y es por ello que se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir ante el órgano Jurisdiccional para intentar la presente demanda de Divorcio Ordinario.
En relación a las instituciones familiares con respecto a los adolescentes THAYANA MARGARITA y ENDER ENRIQUE VALBUENA PARRA, señala que la custodia de los mismos la ejercerá la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL. El régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER solicita un régimen de visitas abierto, es decir que el referido ciudadano podrá visitar a sus hijos cuando a bien tuviere, respetando siempre las horas de descanso, alimentación y estudios de los adolescentes, y durante las vacaciones escolares, fechas navideñas y demás feriados, podrá ser alternado entre ambos padres de común acuerdo, quienes podrán variar temporal o definitivamente dicho régimen, tomando siempre en consideración lo más beneficioso para los adolescentes. En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, se obliga a entregar a la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, cantidad que se obliga a entregar en dos partes dentro de los primeros tres (3) días de cada quincena, siendo cada depósito quincenal por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de los adolescentes, cuyo número y entidad bancaria deberá ser acreditado por la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL a las actas del expediente para conocimiento expreso del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER. De igual manera los gastos ocasionados por concepto de erogaciones médicas, tales como honorarios médicos, hospitalización y cirugía, compra de medicinas, así como también los gastos correspondientes a la matriculación en institutos educativos y útiles escolares, serán suplidos por el padre de los adolescentes.
Es por lo antes expuesto, que cumpliendo instrucciones de su representado, ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER demanda como en efecto demanda por Divorcio con base en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL.
Mediante auto de fecha 06-12-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11-01-2011, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL.
En fecha 13-01-2011, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 20-01-2011, fue consignada la Boleta por Secretaría.
Asimismo, en fecha 21-01-2011, fue citada la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL; y en fecha 10-02-2011, fue consignada la Boleta por Secretaría.
En fecha 28-03-2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, asistido por el abogado en ejercicio Eugenio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.164, no estando presente la parte demandada, ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
En fecha 13-05-2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, asistido por el abogado en ejercicio Eugenio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.164, no estando presente la parte demandada, ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
Por escrito de fecha 20-05-2011, la abogada en ejercicio Marina Delgado Carruyo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, dió contestación a la demanda en nombre de su representada, manifestando que son falsos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a que la conducta de su representada hayan producido hechos que tipifiquen las causales establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Por otro lado aclara, que la conducta de su representada desde el momento de haber contraído matrimonio ha sido de esposa y madre ejemplar, prodigando afecto, amor, comprensión a su esposo, hijos y familia extendida, han sido una pareja ejemplar durante 25 años. Que siempre ha atendido directamente a su familia (cónyuge e hijos), incluso cocinando y realizando las tareas del hogar, pese a contar con servicios domésticos para ello y así ha sido hasta la fecha; que se ha caracterizado por un trato amoroso y respetuoso con su esposo, familia y otras personas.
Continúa expresando que es solo a partir del año 2010 ha surgido el deseo del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER de experimentar una relación extramatrimonial con una joven mujer fuera de su hogar, como puede evidenciarse de las actuaciones que cursaron en la Intendencia del Municipio Maracaibo, que contiene la declaración de la referida ciudadana, pero que su representada entiende que esas son fases propias de la edad actual de su cónyuge, por lo que se encuentra en terapia psicológica que le permita contar con las herramientas para proteger su matrimonio, razón por la cual tratándose de la cónyuge inocente-única con legitimación para intentar la acción de divorcio de acuerdo al Código Civil- no hace uso de su derecho de accionar, esperando que su esposo reflexione acerca de la conducta asumida y que regresara a su hogar y a su familia. Asimismo, alega que para demostrar la conducta mantenida por su representada durante los 26 años de matrimonio promueve testimoniales juradas.
A través de auto de fecha 25-05-2011, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 19-09-2011; a las 11:00 minutos de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.
Por escrito de fecha 30-05-2011, el abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.164, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS, TORIBIO GONZALEZ y DANNI VALERIO DIAZ, plenamente identificados en actas.
Luego en fecha 01-06-2011, el Tribunal no recibió las pruebas testimoniales promovidas por el demandante por cuanto las mismas son extemporáneas por anticipadas.
En fecha 19-09-2011, el Tribunal resolvió diferir el acto oral fijado para dicho día, para el día 13-12-2011, a las once de la mañana, por exceso de trabajo.
En fecha 14-12-2011, el Tribunal resolvió: Por cuanto el Juez Titular de este Despacho, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, esta disfrutando de días de vacaciones aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia durante el período del día 18-11-2011 al día 21-12-2011, ambas fechas inclusive, la Jueza Temporal Unipersonal Nº 01, Abog. Militza Martínez Portillo, se aboca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, en aplicación del principio de inmediación que rige el presente proceso, contenido en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no hubo horas de Despacho el día 13-12-2011, oportunidad fijada para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal resuelve diferir el correspondiente al presente juicio de Divorcio Ordinario, para el día 13 de Marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 13-03-2012, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.
En escrito de fecha 19-03-2012, el abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.164, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, solicitó al Tribunal oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia y al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 21-03-2012, el Tribunal resolvió: Siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio dos (2) días de Despacho siguiente al de hoy.
En fecha 26-03-2012, el Tribunal resolvió: “Visto el escrito de fecha 19-03-2012, suscrito por el abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.164, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, donde solicitó al Tribunal oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia y al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a fin de demostrar que la demandada en el presente juicio de Divorcio, maneja conductas temerarias en contra de su representado, a este respecto este Tribunal observa: que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia definitiva por lo que la oportunidad para que las partes promovieran pruebas ya concluyó; aunado al hecho que aún cuando los artículos y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alegadas en su escrito se refieren a los autos para mejor proveer, con el fin de esclarecer los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa, lo solicitado es para verificar si existen dos juicios intentados por la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, uno que versa sobre nulidad de ventas de acciones en contra de los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, ROBERTO VALBUENA PARRA y MARGARITA FERRER DE VALBUENA, y otro por simulación de venta de vehículo, en contra de los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y JUAN MONTIEL; y, el presente juicio es de divorcio, donde la pretensión es la disolución del vínculo matrimonial; por lo que este Tribunal niega el pedimento solicitado por el abogado antes nombrado”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA
POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, el abogado en ejercicio Eugenio Acosta Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.164, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, fundamenta la demanda en lo siguiente: que su representado contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del ante Municipio, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, y una vez celebrado el matrimonio establecieron temporalmente en principio como domicilio conyugal la vivienda de los padres de la cónyuge, pero al poco tiempo establecieron el domicilio conyugal en la calle 78, Nº 62-161, Quinta THANIA, Urbanización Los Olivos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: ROBERTO EMIRO, THAYEN COROMOTO, THAYANA MARGARITA y ENDER ENRIQUE VALBUENA PARRA, de veintiún (21), veinte (20), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
De igual forma continúa indicando que una vez celebrado el matrimonio entre los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL., la relación se desenvolvió en un ambiente de armonía, respeto, consideración, asistencia mutua, amor y comprensión, lo cual perduró durante la procreación de sus hijos y mucho tiempo más; pero es el caso que desde aproximadamente dos años atrás la relación se fue tornando tensa y distante, por cuanto la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL comenzó a desatender las necesidades básicas del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, dirigiéndose a él siempre en forma altanera y sin respeto y consideración alguna, llegando incluso a pasar varios días sin dirigirle palabra a su representado, y cuando el buscaba entablar una conversación entre ambos para tratar de limar asperezas en la relación, la misma solo servía para que ella procediera o ofenderle, insultarle y recalcarle el hecho de que ella no lo soportaba y que no quería que ni se le acercara y ni le hablara, muy por el contrario siempre se esmeraba en hacerle insoportable la estadía del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER en el hogar común.
Continúa señalando que con el transcurso del tiempo, la situación propiciada por la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL fue empeorando al grado tal que ya la vida en común se hacía insoportable, dado que ella se dedicó a injuriar a su representado, al punto que no respetaba ya ni las visitas de familiares y amigos que se recibían en el hogar conyugal, para que la mencionada ciudadana comenzara a formar escándalos y gritar ante las demás personas improperios en contra de su representado, tales como que es un mal nacido, poco hombre, un parásito, que no funcionaba como hombre, que le daba asco estar con él, entre una infinidad de injurias, envolviendo al ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, en un mar de vergüenza al exponerlo al escarnio de amigos y familiares, y ante la rotunda negativa de la identificada ciudadana de llegar a un entendimiento y que depusiera esa actitud hostil en su contra, la vida en común se hizo insoportable tanto para su representado como para los hijos habidos en el matrimonio que a diario tenían que presenciar espectáculos denigrantes que les afectaba tanto psíquica como emocionalmente, habiéndose agravado la situación con el transcurrir del tiempo y el día 06-12-2009, en horas de la tarde cuando el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER llegó al hogar conyugal, se suscitó otra situación por demás denigrante por parte de la cónyuge de su mandante, repitiéndose los improperios e injurias en contra de éste, quien a los fines de evitar que se suscitara una situación de violencia, se vio obligado a recoger su ropa y enseres personales y se retiró del hogar conyugal, manteniéndose la situación hasta los actuales momentos, por cuanto la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL mantiene su actitud hostil en su contra. Que desde la fecha en la que su representado se vio en la obligación de retirarse del hogar común, han resultado igualmente nugatorias todas y cada una de las gestiones realizadas por éste para tratar de que la cónyuge deponga su actitud hostil hacia él, lo que ha permanecido con el transcurso del tiempo, y es por ello que se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir ante el órgano Jurisdiccional para intentar la presente demanda de Divorcio Ordinario.
En relación a las instituciones familiares con respecto a los adolescentes THAYANA MARGARITA y ENDER ENRIQUE VALBUENA PARRA, señala que la custodia de los mismos la ejercerá la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL. El régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER solicita un régimen de visitas abierto, es decir que el referido ciudadano podrá visitar a sus hijos cuando a bien tuviere, respetando siempre las horas de descanso, alimentación y estudios de los adolescentes, y durante las vacaciones escolares, fechas navideñas y demás feriados, podrá ser alternado entre ambos padres de común acuerdo, quienes podrán variar temporal o definitivamente dicho régimen, tomando siempre en consideración lo más beneficioso para los adolescentes. En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, se obliga a entregar a la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, cantidad que se obliga a entregar en dos partes dentro de los primeros tres (3) días de cada quincena, siendo cada depósito quincenal por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de los adolescentes, cuyo número y entidad bancaria deberá ser acreditado por la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL a las actas del expediente para conocimiento expreso del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER. De igual manera los gastos ocasionados por concepto de erogaciones médicas, tales como honorarios médicos, hospitalización y cirugía, compra de medicinas, así como también los gastos correspondientes a la matriculación en institutos educativos y útiles escolares, serán suplidos por el padre de los adolescentes.
Es por lo antes expuesto, que cumpliendo instrucciones de su representado, ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER demanda como en efecto demanda por Divorcio con base en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,
POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL
Por escrito de fecha 20-05-2011, la abogada en ejercicio Marina Delgado Carruyo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, dio contestación a la demanda en nombre de su representada, manifestando que son falsos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a que la conducta de su representada hayan producido hechos que tipifiquen las causales establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Por otro lado aclara, que la conducta de su representada desde el momento de haber contraído matrimonio ha sido de esposa y madre ejemplar, prodigando afecto, amor, comprensión a su esposo, hijos y familia extendida, han sido una pareja ejemplar durante 25 años. Que siempre ha atendido directamente a su familia (cónyuge e hijos), incluso cocinando y realizando las tareas del hogar, pese a contar con servicios domésticos para ello y así ha sido hasta la fecha; que se ha caracterizado por un trato amoroso y respetuoso con su esposo, familia y otras personas.
Continúa expresando que es solo a partir del año 2010 ha surgido el deseo del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER de experimentar una relación extramatrimonial con una joven mujer fuera de su hogar, como puede evidenciarse de las actuaciones que cursaron en la Intendencia del Municipio Maracaibo, que contiene la declaración de la referida ciudadana, pero que su representada entiende que esas son fases propias de la edad actual de su cónyuge, por lo que se encuentra en terapia psicológica que le permita contar con las herramientas para proteger su matrimonio, razón por la cual tratándose de la cónyuge inocente-única con legitimación para intentar la acción de divorcio de acuerdo al Código Civil- no hace uso de su derecho de accionar, esperando que su esposo reflexione acerca de la conducta asumida y que regresara a su hogar y a su familia. Asimismo, alega que para demostrar la conducta mantenida por su representada durante los 26 años de matrimonio promueve testimoniales juradas.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 1196, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Del mismo se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 610, 1785, 806 y 1629, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento de los ciudadanos ROBERTO EMIRO y THAYEN COROMOTO VALBUENA PARRA y los adolescentes THAYANA MARGARITA y ENDER ENRIQUE VALBUENA PARRA, las cuales se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los ciudadanos y adolescentes antes mencionados.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano NELSON BARRIOS HERNANDEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.628.580, residenciado en el Sector Felipe Pirela, calle 95K, casa 77-74, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-1645967, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ENDER VALBUENA y THANIA PARRA?. Contesto: si los conozco. 2) Diga el testigo y narre a este Tribunal los hechos que llevaron a abandonar el hogar al señor ENDER VALBUENA, el día 06-12-2009. Contesto: lo único que yo presencie que yo llegue con la señora Elizabeth Valbuena, esposa de mi jefe de la empresa RESVICA, en casa de sus padres, había un problema familiar, la señora Elizabeth bajo de la camioneta yo me quede en la camioneta, vi al papa del Dr. Ender que estaba hablando con alguien dentro de la camioneta, llorando en ese momento; hubo una discusión fuerte donde la señora Thania se bajo de la camioneta, fue hasta la parte de atrás de la camioneta, trato de sacar un objeto como un tubo, la señora Eliabeth se le fue encima y se lo quito; arrojando el tubo hacia el pavimento. La señora Thania estaba demasiado brava insulto, dijo muchas groserías al Dr. Ender Valbuena. 3) Diga el testigo la fecha en que el Señor Ender Valbuena abandonó su hogar. En este acto la apoderada de la parte demandada se opuso a la pregunta. En este acto el apoderado de la parte demandante reformula la pregunta de la siguiente manera: Diga el testigo que se limite a señalar la fecha del abandono del ciudadano ENDER VALBUENA. Contesto: no responde porque no sabe, fue a raíz del problema. En este estado la apoderada de la demandada repregunta: 1) Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos ENDER VALBUENA y THANIA PARRA. Contesto: como diez años más o menos. 2) Diga el testigo que tiempo tiene laborando en la empresa RESVICA. Contesto: yo labore siete años con esa empresa, que es el cuñado del Dr. Ender el dueño, y ahora actualmente monte mi propia empresa, que soy el socio del cuñado del Dr. Ender. 3) Diga el testigo si en el tiempo que manifiesta frecuentó el hogar de los esposos VALBUENA PARRA. Contesto: si una vez que estuve en la fiesta de la hermana del Dr. Ender, que se llama Eliani Valbuena, y cuando se llevaba cualquier cosa para su casa.
El testimonio del ciudadano NELSON BARRIOS HERNANDEZ, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano NELSON BARRIOS HERNANDEZ, este Tribunal toma en cuenta la declaración del referido testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, con respecto a la causal tercera que se refiere a los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, ya que el mismo presenció en una oportunidad cuando la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL al bajarse de la camioneta tomó un tubo para darle al ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, y fue cuando la señora Elizabeth, se lo quitó y lo lanzo al pavimento, siendo que la cónyuge demandada estaba demasiado brava e insulto y le dijo muchas groserías al ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER. Sin embargo, el testigo manifiesta que no sabe la fecha de cuando el cónyuge demandante abandonó el hogar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio del testigo NELSON BARRIOS HERNANDEZ. Así se declara.
2.- El ciudadano TORIBIO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.784.869, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79C, casa Nº 63-30, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0426-713622, a quien se le interrogó y repregunto de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ENDER VALBUENA y THANIA PARRA?. Contesto: SI. 2) Diga el testigo y narre a este Tribunal los hechos que llevaron a abandonar el hogar al señor ENDER VALBUENA, el día 06-12-2009. Contesto: es en la tienda donde yo trabajo, ellos estaban discutiendo sobre un intercambio del pasaporte, que la señora Thania le tenia el pasaporte del Dr., y el Dr. Tenia el pasaporte de ella, lo iban a intercambiar, entonces estaban discutiendo, pero estaba como a 10mts., de distancia y no se que estaban discutiendo, cuando se iban a entregar el pasaporte ella se lo quería arrebatar de la mano, y el se hecho para atrás, a raíz de eso entonces ella como tenia el vidrio abajo medio saco el arma y lo amenaza, y escondió el arma empezaron a discutir y se fue, arrancó. Y el otro incidente fue un 10-03-2010, que la señora pasa por el frente de Maicaito da la vuelta en U, y le llega al carro del Dr., hecho hacia atrás y le volvió al carro, eso lo hizo tres veces, de allí se hecho hacia atrás y se fue. 3) Diga el testigo se limite a señalar la fecha del abandono del ciudadano ENDER VALBUENA. Contesto: eso fue después del incidente con el arma. En este estado la apoderada de la parte demandada repregunta al testigo: 1) Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos ENDER VALBUENA y THANIA PARRA. Contesto: como unos 18 o 19 años. 2) Diga el testigo en función de que conoce a los esposos VALBUENA PARRA. Contesto: yo trabajo en una tienda que es de los padres del Dr., que es Super Maicaito. 3) Diga el testigo si en el tiempo que manifiesta frecuentó el hogar de los esposos VALBUENA PARRA. Contesto: no.
El testimonio del ciudadano TORIBIO DE JESUS GONZALEZ, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración del anterior testigo se evidencia que el mismo presenció en una oportunidad cuando los cónyuges se citaron para cambio de pasaporte, y en eso la demandada le quiso arrebatar su pasaporte, cuando el demandante se echo para atrás, a raíz de eso la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL como tenia el vidrio abajo medio saco el arma y lo amenazó, escondiendo el arma y empezaron a discutir; así como el día 10-03-2010, la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL pasó frente a “Maicaito” dando la vuelta en U y le llegó al vehículo del demandante de autos varias veces por la parte de atrás. Sin embargo, el mismo no tiene conocimiento sobre la fecha exacta del abandono del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, solo expone que fue después del incidente con el arma, así como que durante el tiempo que tiene conociendo a los esposos VALBUENA PARRA no frecuentó el hogar conyugal, por lo que no puede saber si el demandante de autos abandonó el hogar conyugal.
Sin embargo, al hacer un análisis de la declaración del ciudadano TORIBIO DE JESUS GONZALEZ, este Tribunal toma en cuenta la declaración del referido testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, pero solo con respecto a la causal tercera que se refiere a los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio del testigo TORIBIO DE JESUS GONZALEZ. Así se declara.
3.- El ciudadano DANNY VALERIO DIAZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.522.421, residenciado en el Barrio Mi Esperanza, sector El Marite, calle 75ª, # 107-286, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-6828770, a quien se le interrogó y repregunto de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ENDER VALBUENA y THANIA PARRA?. Contesto: si. 2) Diga el testigo y narre a este Tribunal los hechos que llevaron a abandonar el hogar al señor ENDER VALBUENA, el día 06-12-2009. Contesto: bueno la fecha exacta no la puedo decir, eso fue a finales del año 2009, un hecho que presencie en la puerta amarilla del CC Galerías, el oficial de guardia en ese momento reportó un problema en esa área, al llegar al sitio verifique que era la señora Thania la cual estaba reclamando al Dr. Valbuena diciéndole palabras obscenas, y gritándole cualquier cantidad de groserías, luego de eso el Dr. Se retiro. Luego, también se presento un problema en el primer piso el Gaetano, llegamos al sitio y estaba la misma Sra. Thania con una muchacha discutiendo dentro del local, al momento que llegamos como oficiales de seguridad para tratar de mediar, diciéndose cosas entre ellos, gritos y cualquier cantidad de palabras. Eso fue el caso que yo presencie hasta los momentos. 3) Diga el testigo se limite a señalar la fecha del abandono del ciudadano ENDER VALBUENA. Contesto: no la conozco. En este estado la apoderada de la parte demandada repregunta al testigo: 1) Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos ENDER VALBUENA y THANIA PARRA. Contesto: al Dr. Valbuena como 10 años, y a la ciudadana Thania como 7 u 8 años, casi lo mismo. 2) Diga el testigo en función de que conoce a los esposos VALBUENA PARRA. Contesto: conozco al Dr. Valbuena porque trabajamos con el CC Galerías, y a la Señora Thania porque en varias veces ha visitado el CC y somos los que autorizamos para que estacione en una de las cadenas de las directivas en la cual ella esta autorizada. 3) Diga el testigo si en el tiempo que manifiesta frecuentó el hogar de los esposos VALBUENA PARRA. Contesto: no.
El testimonio del ciudadano DANNY VALERIO DIAZ, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano DANNY VALERIO DIAZ, este Tribunal toma en cuenta la declaración del referido testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, con respecto a la causal tercera que se refiere a los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, ya que el mismo presenció en una oportunidad cuando la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL en el Centro Comercial Galerías Mall reclamándole al ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER diciéndole palabras obscenas, y gritándole cualquier cantidad de groserías. Sin embargo, el mismo no tiene conocimiento sobre la fecha exacta del abandono del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, así como que durante el tiempo que tiene conociendo a los esposos VALBUENA PARRA no frecuentó el hogar conyugal, por lo que no puede saber si el demandante de autos abandonó el hogar conyugal.
Por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio del testigo DANNY VALERIO DIAZ. Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano ALEJANDRO JOSE SANDOVAL RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. 7.709.640, de 49 años de edad, residenciado en la avenida 18, # 73-18, sector Paraíso en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-3607072, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL?. Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo si sabe y le consta cual ha sido la conducta de la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, respecto al cuidado de su hogar y atención a su esposo e hijos?. Contesto: siempre ha sido positivo, preocupada por su casa, por su esposo y por sus hijos, nunca ha dejado de lado los deberes. 3) Diga el testigo cual ha sido la conducta de los esposos VALBUENA PARRA?. Contesto: siempre ha sido una conducta ejemplar y siempre se han portado bien y amorosamente. 4) Diga el testigo como le consta esos hechos?. Contesto: porque he estado presente de cuando ellos, los he visto, cuando he ido a su casa, han estado pendiente el uno del otro. En este estado el apoderado de la parte demandante repregunta al testigo: 1) Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al matrimonio VALBUENA PARRA. Contesto: casi cinco años. 2) Diga el testigo como conoció al matrimonio VALBUENA PARRA. Contesto: la señora Thania es hermana de mi novia, Tibisay Villasmil y por consiguiente es mi cuñada.
2.- La ciudadana MATILDE CHIQUINQUIRA LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.447.540, de 44 años de edad, residenciada en la avenida 18, con calle 88, Primero de Mayo, Urbanización Residencias Los Jardines, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0424-6029081, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL?. Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo si sabe y le consta cual ha sido la conducta de la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, respecto al cuidado de su hogar y atención a su esposo e hijos?. Contesto: una señora intachable responsable con su hogar, esposo e hijos, ha cumplido con todo lo que respecta al hogar. 3) Diga el testigo cual ha sido la conducta de los esposos VALBUENA PARRA?. Contesto: una pareja desde que yo los conozco hace bastante tiempo, muy bonita llena de cariño, comprensión, en el tiempo que tengo conociéndolos jamás he presenciado un problema, una discusión, una pareja estable, amorosa, cariñosa, los hijos, todo lo compartían familiar. 4) Diga el testigo como le consta esos hechos?. Contesto: fines de semanas, cumpleaños de los niños, visitar a mi prima, los considero un familiar, porque son muchos años de compartir. En este estado el apoderado de la parte demandante repregunta al testigo: 1) Diga la testigo que grado de consanguinidad la une con la ciudadana THANIA PARRA. Contestó: Prima.
3.- La ciudadana TIBISAY BENITA VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad No. 5.842.133, de 50 años de edad, residenciada en la calle 67 A, # 61-17, Barrio Los Olivos, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número de telefónico: 0424-6482670, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL?. Contestó: si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta cual ha sido la conducta de la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, respecto al cuidado de su hogar y atención a su esposo e hijos?. Contesto: siempre fue una mujer dedicada a su hogar, a su familia, incluso dejo de hacer cosas estudiar, trabajar por estar dedicada a su casa. 3) Diga el testigo cual ha sido la conducta de los esposos VALBUENA PARRA?. Contesto: Siempre han demostrado ser amorosos, ejemplar diría yo. 4) Diga el testigo como le consta esos hechos?. Contesto: yo soy hermana de Thania durante toda la vida, a ella porque es mi hermana y a el tengo 31 años conociéndolos y siempre fueron ejemplo para nosotros, la familia. En este estado el apoderado de la parte demandante repregunta al testigo: 1) Diga la testigo que grado de consanguinidad la une con la ciudadana THANIA PARRA. Contestó: soy su hermana.
El testimonio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SANDOVAL RINCON, MATILDE CHIQUINQUIRA LUGO y TIBISAY BENITA VILLASMIL, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración de los anteriores testigos, se evidencia que a pesar de que el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANDOVAL RINCON, presuntamente posee una relación de segundo grado de afinidad con la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, y las ciudadanas MATILDE CHIQUINQUIRA LUGO y TIBISAY BENITA VILLASMIL, una relación de consaguinidad con la misma, el sentenciador en materias de los juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.
Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:
Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).
De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.
En torno a lo anterior, el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:
“(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.
Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, acogiendo la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos ALEJANDRO JOSE SANDOVAL RINCON, MATILDE CHIQUINQUIRA LUGO y TIBISAY BENITA VILLASMIL, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta las declaraciones de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta el hecho del cual la parte demandada pretende hacer valer, que es que la misma no ha dejado de cumplir con sus deberes conyugales, ya que los mismos han presenciado como la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL ha sido preocupada, responsable por su hogar, esposo e hijos, nunca ha dejado de lado sus deberes, y que la conducta entre los esposos ha sido ejemplar estando pendiente el uno del otro, lleno de cariño, comprensión, siempre han demostrado ser amorosos, ejemplo para la familia; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los testigos ALEJANDRO JOSE SANDOVAL RINCON, MATILDE CHIQUINQUIRA LUGO y TIBISAY BENITA VILLASMIL. Así se declara.
Este Tribunal aclara que los testigos ALEJANDRO JOSE SANDOVAL RINCON, MATILDE CHIQUINQUIRA LUGO y TIBISAY BENITA VILLASMIL, ya analizados y acogidas sus declaraciones por este Tribunal, favorecen igualmente al cónyuge actor, porque el mismo alegó en el libelo de demanda, que al comienzo del matrimonio la relación entre los cónyuges se desenvolvió en un ambiente de armonía, respeto, consideración, asistencia mutua, amor y comprensión, lo cual perduró durante la procreación de sus hijos y mucho tiempo más, y que aproximadamente desde dos años atrás la relación se fue tornando tensa y distante; por lo que de acuerdo con el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de Adquisición Procesal, este Tribunal los acoge también a favor del cónyuge actor; y así se declara.-
4.- El ciudadano NEIDO ANGEL URDANETA AMESTY, titular de la Cédula de Identidad No. 11.390.943, de 41 años de edad, residenciado en la calle 13, # 7-30, El Venado en jurisdicción del Estado Zulia, con número telefónico: 0414-6529497, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL?. Contestó: si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta cual ha sido la conducta de la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, respecto al cuidado de su hogar y atención a su esposo e hijos?. Contesto: muy bien, me parece una conducta excelente como madre de familia, como esposa, no tengo nada que objetar. 3) Diga el testigo cual ha sido la conducta de los esposos VALBUENA PARRA?. Contesto: bien en ningún momento he observado de que ha habido algún desacuerdo o pleitos entre ellos, se podría decir, siempre una pareja ideal. 4) Diga el testigo como le consta esos hechos?. Contesto: yo soy amigo del papa de Thania, el señor Alberto, quien vive en la Cañada de Urdaneta y desde allí los conozco. En este estado el apoderado de la parte demandante repregunta al testigo: 1) Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos que le demuestran a usted que es una excelente madre. Contesto: pues en el sentido que conozco a sus hijos, son jóvenes de bien, profesionales, hay dos profesionales, conductas intachables que tienen los jóvenes, y ella dedicada por supuesto al hogar.
El testimonio del ciudadano NEIDO ANGEL URDANETA AMESTY, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de la declaración del testigo NEIDO ANGEL URDANETA AMESTY, este Tribunal toma en cuenta la declaración del referido testigo, por tratarse de un testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta que la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL ha tenido una conducta excelente como madre de familia y como esposa, que entre los esposos VALBUENA PARRA en ningún momento observó de que ha habido algún desacuerdo o pleitos entre ellos, manifestando que siempre han sido una pareja ideal, ratificando con su declaración lo expuesto por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio del testigo NEIDO ANGEL URDANETA AMESTY. Así se declara.
5.- La ciudadana BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.714.434, de 52 años de edad, residenciada en el Sector Lomas del Valle, calle 169, Residencias Isabella, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER y THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL?. Contestó: si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta cual ha sido la conducta de la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, respecto al cuidado de su hogar y atención a su esposo e hijos?. Contesto: bueno una conducta ejemplar, como buena madre y buena esposa, porque la conozco desde que estudiaban la carrera juntas. 3) Diga el testigo cual ha sido la conducta de los esposos VALBUENA PARRA?. Contesto: bueno, ellos eran un matrimonio ejemplar hasta hace poco. 4) Diga el testigo como le consta esos hechos?. Contesto: porque como dije yo conozco a Thania cuando estudiaban la carrera de leyes, la cual ella tuvo que dejar para atender a sus hijos, para dedicarse a su hogar y sus hijos. La retomó para graduarse pero no la ejerció para dedicarse a su hogar y sus hijos. En este estado el apoderado de la parte demandante repregunta al testigo: 1) Diga la testigo cual es su profesión. Contesto: abogada de la República Bolivariana de Venezuela. 2) En referencia a la pregunta numero 3, Diga la testigo que quiso decir donde hasta hace poco. Contesto: cuando hago referencia hace poco, porque yo los deje de ver a ellos hasta hace dos años, eran un matrimonio muy ejemplar, porque laboro en Caracas, y vivo en Maracaibo, se veían muy bien como parejas.
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la testigo BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN, anteriormente identificada, se evidencia de la declaración presentada el día 13-03-2012, en el acto oral de evacuación de pruebas, que a pesar que la testigo manifiesta que la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL tiene una conducta ejemplar, como buena madre y buena esposa, porque la misma conoce a la referida ciudadana cuando estudiaban la carrera de leyes, la cual la demandada tuvo que dejar para atender a sus hijos, para dedicarse a su hogar y sus hijos, retomándola posteriormente para graduarse pero no la ejerció para dedicarse a su hogar y sus hijos; al hacerle la pregunta “3”, y la repregunta número “2”, respondió lo siguiente:
“…3) Diga el testigo cual ha sido la conducta de los esposos VALBUENA PARRA?. Contesto: bueno, ellos eran un matrimonio ejemplar hasta hace poco…2) En referencia a la pregunta número 3, Diga la testigo que quiso decir donde hasta hace poco. Contesto: cuando hago referencia hace poco, porque yo los deje de ver a ellos hasta hace dos años, eran un matrimonio muy ejemplar, porque laboro en Caracas, y vivo en Maracaibo, se veían muy bien como parejas.”
Una vez analizado el testimonio de la ciudadana BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN, se observa que es evidente que no concuerda con la fecha en la que el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER manifiesta el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, ya que el demandante en su escrito de demanda manifiesta que dicho abandono fue en el mes de Diciembre del año 2009, y la testigo manifiesta que tuvo dos años sin verlos, por lo que no puede asegurar que durante esos dos años que perdió contacto visual con ellos, dicha situación no haya cambiado, y en consecuencia no merece fe su declaración, por lo que este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada. Así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
III
Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo solo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda pero con relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de las declaraciones de los testigos NELSON BARRIOS HERNANDEZ, TORIBIO DE JESUS GONZALEZ y DANNY VALERIO DIAZ, analizadas y valoradas con anterioridad; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, ya que cada uno de ellos presenciaron actos por parte de la demandada que configuran la causal tercera, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Sin embargo, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, el demandante no logró demostrar la misma, ya que la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL con los testigos promovidos en el escrito de contestación a la demanda, y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, celebrado en fecha 13-03-2012, comprobó con las declaraciones de los testigos ALEJANDRO JOSE SANDOVAL RINCON, NEIDO ANGEL URDANETA AMESTY, MATILDE CHIQUINQUIRA LUGO y TIBISAY BENITA VILLASMIL, que la misma no desatendió sus deberes conyugales, al contrario manifiestan que siempre demostró ser una esposa y madre responsable, y fiel cumplidora de sus deberes con el hogar y la familia; los cuales como ya se dijo con anterioridad, dichas declaraciones favorecen también al cónyuge actor, ya que esos mismos atributos hacia su cónyuge los manifestó en su libelo de demanda; sin embargo, el cónyuge actor solo logró demostrar la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en el presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado una de las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.
IV
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes THAYANA MARGARITA y ENDER ENRIQUE VALBUENA PARRA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE ACRIANZA: de los adolescentes THAYANA MARGARITA y ENDER ENRIQUE VALBUENA PARRA; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los adolescentes de autos le corresponde a la madre ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de los adolescentes de autos, es decir que el referido ciudadano podrá visitar a sus hijos cuando a bien tuviere, respetando siempre las horas de descanso, alimentación y estudios de los adolescentes, y durante las vacaciones escolares, fechas navideñas y demás feriados, podrá ser alternado entre ambos padres de común acuerdo. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER; para con sus hijos adolescentes THAYANA MARGARITA y ENDER ENRIQUE VALBUENA PARRA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando el ofrecimiento realizado por el demandante en el libelo de la demanda, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, cantidad que será entregada a la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL en dos partes dentro de los primeros tres (3) días de cada quincena, siendo cada depósito quincenal por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de los adolescentes, cuyo número y entidad bancaria deberá ser acreditado por la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL a las actas del expediente para conocimiento expreso del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER. De igual manera los gastos ocasionados por concepto de erogaciones médicas, tales como honorarios médicos, hospitalización y cirugía, compra de medicinas, así como también los gastos correspondientes a la matriculación en institutos educativos y útiles escolares, y gastos navideños, serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER. Las cantidades establecidas se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
V
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER, en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, ya identificados, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 30 de noviembre de 1985, por ante el Prefecto y Secretario del ante Municipio, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 1196.
c) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes THAYANA MARGARITA y ENDER ENRIQUE VALBUENA PARRA, será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de los adolescentes por su progenitora, ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de los adolescentes, el mismo se estableció en forma abierta, es decir que el referido ciudadano podrá visitar a sus hijos cuando a bien tuviere, respetando siempre las horas de descanso, alimentación y estudios de los adolescentes, y durante las vacaciones escolares, fechas navideñas y demás feriados, podrá ser alternado entre ambos padres de común acuerdo. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes antes mencionados el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando el ofrecimiento realizado por el demandante en el libelo de la demanda, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, cantidad que será entregada a la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL en dos partes dentro de los primeros tres (3) días de cada quincena, siendo cada depósito quincenal por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de los adolescentes, cuyo número y entidad bancaria deberá ser acreditado por la ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL a las actas del expediente para conocimiento expreso del ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER. De igual manera los gastos ocasionados por concepto de erogaciones médicas, tales como honorarios médicos, hospitalización y cirugía, compra de medicinas, así como también los gastos correspondientes a la matriculación en institutos educativos y útiles escolares, y gastos navideños, serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano ENDER ENRIQUE VALBUENA FERRER. Las cantidades establecidas se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
d) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana THANIA COROMOTO PARRA VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 159. La Secretaria.-
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