PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.405.111, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, en contra del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.461.413, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre CLAUDIA ASMILIA ARRIETA LEON.

En fecha 09 de Noviembre de 2.011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2.011, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, antes identificada, solicitó las siguientes medidas preventivas:

• Medida de Embargo por Manutención: sobre el cincuenta por ciento (50%) de su salario, bonos vacaciones, y de fin de año, viáticos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle, con la finalidad de poder cubrir el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de niña de autos.

• Medida de secuestro: sobre el bien mueble distinguido con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 200; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284, el cual es propiedad de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ y DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO.

Según sentencia de fecha doce (12) días del mes de Diciembre de 2.011, este Tribunal decretó: Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre:
A. El veinte por ciento (20%) sobre el salario del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO.
B. El veinte por ciento (20%) sobre los bonos de vacaciones, de fin de año, viáticos
C. El veinte por ciento (20%) sobre caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO; asimismo se negó la Medida de Secuestro solicitada, sobre el vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 200; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284.

Mediante escrito de fecha quince (15) de Diciembre del año 2.011, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, antes identificada, solicitó las siguientes medidas preventivas:

• De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Embargo por Manutención: sobre el cincuenta por ciento (50%) de su salario, bonos vacaciones, y de fin de año, viáticos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle, esto con la finalidad de asegurar los derechos de la cónyuge.

• De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro, sobre el vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284, por formar el mismo, parte de los bienes de la Comunidad Conyugal, lo que traduce que le corresponde de él, a su ponderante una alícuota parte de un cincuenta por ciento (50%).

Según sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.011, este Tribunal decretó:
• Medida Preventiva de Embargo sobre:
A. El cuarenta por ciento (40%) de su salario, bonos vacaciones, de fin de año y viáticos.
B. El cuarenta por ciento (40%) sobre caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle; y
• Medida de Secuestro sobre: Un vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284.

En fecha quince (15) de Marzo del año 2012, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, antes identificada, solicitó se decreten las siguientes medidas:

• Medida de Embargo por Manutención sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el bien mueble de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284.
• Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, hasta tanto cumpla con sus obligaciones.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el bien mueble de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284 y Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, hasta tanto cumpla con sus obligaciones.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 588 del Código Civil Venezolano establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO sobre el bien mueble que posee las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284.

II

En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, en el sentido de que se decrete Medida de Prohibición de Salida del País del demandado de autos, hasta tanto cumpla con sus obligaciones, con la finalidad de aclarar la cancelación de Obligación de Manutención que le corresponde entregar al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, antes identificado, como progenitor de la niña CLAUDIA ASMILIA ARRIETA LEON.

Al respecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“… El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las Medidas Provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de Prohibición de Salida del País, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”. (Negrita del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal a fin de evitar que el demandado evada el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuyo contenido está comprendido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y el cual es un derecho irrenunciable del cual gozan los niños y/o adolescentes, y dado que dicho cumplimiento es atinente a ambos padres, este Tribunal declara procedente la Medida solicitada. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, SOBRE:
A. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al demandado DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO sobre el bien mueble de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284.

Para la ejecución de la medida ante mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar donde se practicará la medida decretada, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de secuestro acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

• DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, contra el ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.461.413, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Salida del país se ordena oficiar, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Aeropuerto Internacional “La Chinita” y al Departamento del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº (586) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° (994 al 997). La Secretaria.-
HPQ/614*