EXP. 3809
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, intentada por la Abogada en ejercicio HERLINDA CHACIN PIRELA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.331 actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana SARA CHRISTIAN GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.884.738, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos CHRISTIAN DE JESUS y CHRISTIAN ELENA VILLASMIL GONZALEZ.
A esta solicitud se le dio entrada el día 17 de Mayo de 2.010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 3809, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y la comparecencia de los niños CHRISTIAN DE JESUS y CHRISTIAN ELENA VILLASMIL GONZALEZ, a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso, instar a indicar el precio por el cual se realizará la venta y notificar de la iniciación de este Procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de Mayo de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio HERLINDA CHACIN PIRELA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.331, diligencio indicando el precio por el cual se pretende vender.
En fecha 24/05/2010 los niños CHRISTIAN DE JESUS y CHRISTIAN ELENA VILLASMIL GONZALEZ expusieron estar de acuerdo con la solicitud formulada.
En fecha 28 de Mayo de 2010, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, consignando posteriormente en fecha 01 de Junio de 2010 la respectiva boleta al expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 01 de Junio de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, intentada por la ciudadana SARA CHRISTIAN GONZALEZ BRACHO, antes identificado a favor de sus hijos CHRISTIAN DE JESUS y CHRISTIAN ELENA VILLASMIL GONZALEZ.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (21) días del mes de Marzo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. _________. La Secretaria
HRPQ/363*
EXP: 3809
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo; 21 de Marzo de 2012
201° y 153°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana SARA CHRISTIAN GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.884.738, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia, decidiendo:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de AUTORIZACION PARA VENDER, intentada por la ciudadana SARA CHRISTIAN GONZALEZ BRACHO, antes identificado a favor de sus hijos CHRISTIAN DE JESUS y CHRISTIAN ELENA VILLASMIL GONZALEZ.
2.- No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1,
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HRPQ/363
En el día de hoy, 21 de Marzo de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana SARA CHRISTIAN GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 7.844.773, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
Mgs. Angélica María Barrios.
EXP: 3809
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