República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SUGEY COROMOTO VILLALOBOS y MAURICIO EUGENIO NÚÑEZ VILLALOBOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.829.477 y V- 10.432.045, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2005), según acta de matrimonio Nº 7 que consignaron, y que desde el día 13 de Agosto de 2006, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre MARIANGELYS NUÑEZ VILLALOBOS, DAYANA JOSEFINA NUÑEZ VILLALOBOS, PAOLA VIRGINIA NUÑEZ VILLALOBOS, DIEGO ANDRES NUÑEZ VILLALOBOS y GENESARET BELEN NUÑEZ VILLALOBOS, mayor de edad la primera, y de diecisiete (17), quince (15), doce (12) y cinco (05) años de edad, los siguientes.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Diciembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 19 de Enero de 2012, el Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, en su carácter de Juez Titular Unipersonal N° 1 se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 19 de Enero de 2012, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SUGEY COROMOTO VILLALOBOS y MAURICIO EUGENIO NÚÑEZ VILLALOBOS, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2005), según acta de matrimonio Nº 7, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de los adolescentes DAYANA JOSEFINA NUÑEZ VILLALOBOS, PAOLA VIRGINIA NUÑEZ VILLALOBOS, DIEGO ANDRES NUÑEZ VILLALOBOS y de la niña GENESARET BELEN NUÑEZ VILLALOBOS, será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos adolescentes y de la mencionada niña será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá ver a sus hijos, dos fines d semana al mes de manera alterna. En vacaciones escolares, en época de navidad y año nuevo, los progenitores decidirán de común acuerdo como van a pasar dichos días. Este Régimen de Convivencia Familiar se hará respetando los derechos de los niños y adolescentes, entre otros, al descanso, enfermedad, educación, recreación, entre otros.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales Todos los demás gastos, tales como gastos de la época escolar: útiles y uniformes escolares, pago de colegio y en época de navidad comprará vestido y juguete, así como los otros gastos como médicos y medicinas, electricidad, teléfono, entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2012, la ciudadana SUGEY VILLALOBOS, antes identificada, asistida por la Abogado SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 19 de Enero de 2012, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 19 de Enero de 2012, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SUGEY COROMOTO VILLALOBOS y MAURICIO EUGENIO NÚÑEZ VILLALOBOS, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2005), según acta de matrimonio Nº 7, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de los adolescentes DAYANA JOSEFINA NUÑEZ VILLALOBOS, PAOLA VIRGINIA NUÑEZ VILLALOBOS, DIEGO ANDRES NUÑEZ VILLALOBOS y de la niña GENESARET BELEN NUÑEZ VILLALOBOS, será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos adolescentes y de la mencionada niña será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá ver a sus hijos, dos fines d semana al mes de manera alterna. En vacaciones escolares, en época de navidad y año nuevo, los progenitores decidirán de común acuerdo como van a pasar dichos días. Este Régimen de Convivencia Familiar se hará respetando los derechos de los niños y adolescentes, entre otros, al descanso, enfermedad, educación, recreación, entre otros.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales Todos los demás gastos, tales como gastos de la época escolar: útiles y uniformes escolares, pago de colegio y en época de navidad comprará vestido y juguete, así como los otros gastos como médicos y medicinas, electricidad, teléfono, entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Asimismo, este Tribunal ordena la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 19 de Enero de 2012, ha quedado definitivamente firme y en consecuencia este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha antes referida, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SUGEY COROMOTO VILLALOBOS y MAURICIO EUGENIO NÚÑEZ VILLALOBOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.829.477 y V- 10.432.045, respectivamente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SUGEY COROMOTO VILLALOBOS y MAURICIO EUGENIO NÚÑEZ VILLALOBOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.829.477 y V- 10.432.045, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 07 de fecha 04 de Marzo de 2005. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de Enero de 2012, en la cual se declaro con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos SUGEY COROMOTO VILLALOBOS y MAURICIO EUGENIO NÚÑEZ VILLALOBOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.829.477 y V- 10.432.045, respectivamente
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SUGEY COROMOTO VILLALOBOS y MAURICIO EUGENIO NÚÑEZ VILLALOBOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.829.477 y V- 10.432.045, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 07 de fecha 04 de Marzo de 2005
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº __________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ____________________. El Secretario.-
Exp.: 20820
HRPQ/437*
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