EXP N° 16772
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.103, domiciliado en la Ciudad de Caracas, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735, en contra de la ciudadana MARIANYELIS GONZALEZ BELTRAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 20.378.480, en relación con la niña ALONDRA DEL CIELO GONZALEZ GONZALEZ.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 26-02-2010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 16772, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12-03-2010, se apertura pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 05-05-2010, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaría del Tribunal en fecha 07-05-2010.
En fecha 19/07/2010 se agrego comunicación emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifiesta la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, constante de veinticuatro (24) folios útiles.-
Mediante auto de fecha 29/07/2010, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de citación a la ciudadana MARIANYELIS GONZALEZ BELTRAN.-
A partir del 29-07-2010, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29-07-2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.465.103, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735, en contra de la ciudadana MARIANYELIS GONZALEZ BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.378.480.-
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (21) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012) . 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No _____________. La Secretaria.
HRPQ/363*
Exp. 16772
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 21 de Marzo de 2.012
201º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.103, y/o a sus apoderados judiciales; que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, intentada por usted en contra del ciudadano ADERVIS RAMÓN GRATEROL, en relación con la niña ALONDRA DEL CIELO GONZALEZ GONZALEZ, decidiendo:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.465.103, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735, en contra de la ciudadana MARIANYELIS GONZALEZ BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.378.480.-
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
En el día de hoy, 21 de Marzo de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano YOHANDRY GREGORIO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.103, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
MGS. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS
EXP: 16772
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