Exp N° 13403
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.844.773, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.861, en contra de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.740.499, alegando la causal tercera (3°) del articulo 185 del Código Civil; y que de la unión matrimonial fueron procreados los niños, niñas y adolescentes JOSÉ MIGUEL y ARANZA MARÍA MOLERO NORIEGA.-
En fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal recibió la referida demanda, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI, antes identificado y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07/08/2008 le fue entregada la boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público; asimismo en fecha 08/08/2008 le fue entregada la referida boleta a la secretaria del Tribunal.-
En fecha 02/10/2008 el ciudadano RONALD GONZALEZ en su carácter de Alguacil de este Despacho expuso haber recibido del ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO los emolumentos para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI.-
En fecha 13/01/2009 el ciudadano Ronald González en su carácter de Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se traslado en diferentes fechas y horas al Sector Ciudad de la Faria, Edif. Siquisiqui, piso 2 apto 2B, con el fin de citar a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 7.740.499, no encontrándose la mencionada ciudadana anteriormente identificada en horas de mi traslado, constante de seis folios útiles.-
En fecha 20/01/2009 el Abogado en ejercicio Larry Molero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.134, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO, diligenció solicitando se libre cartel de citación.-
Mediante auto de fecha 21/01/2009, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de citación a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI.-
En fecha 10/02/2009 el Abogado en ejercicio Larry Molero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.134, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO, diligenció consignando ejemplar del diario La Verdad de fecha 09/02/2009 donde aparece la publicación del cartel de citación de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI.-
Mediante auto de fecha 12/02/2009, este Tribunal ordena desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La verdad, Cuerpo C-4, de fecha 09 de febrero de 2009, donde aparece el cartel de citación de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI.-
En fecha 31/03/2009 la Secretaria de este Tribunal Abogada ANGELICA MARÍA BARRIOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI.-
En fecha 15/04/2009 el Abogado en ejercicio Larry Molero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.134, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO, diligenció solicitando se nombre Defensor Ad-litem a la demandada.-
Mediante auto de fecha 21/04/2009, este Tribunal ordena notificar a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL que ha sido designada Defensor Ad-Litem de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI.-
En fecha 27/04/2009 se notificó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL; asimismo en fecha 28/04/2009 le fue entregada la referida boleta a la secretaria del Tribunal.-
En fecha 06/05/2009 la Abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL acepto el cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI.-
En fecha 10/06/2009 el Abogado en ejercicio Larry Molero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.134, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO, diligenció solicitando se ordene citar al Defensor Ad-litem.-
Mediante auto de fecha 10/06/2009, este Tribunal ordena Citar a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL designada Defensor Ad-Litem de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI.-
En fecha 27/07/2009 fue citada la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL; asimismo en fecha 30/07/2009 le fue entregada la referida boleta a la secretaria del Tribunal.-
En fecha 23/10/2009 el Abogado en ejercicio Larry Molero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.134, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO, diligenció solicitando se fije nueva audiencia para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio.-
Mediante auto de fecha 17/11/2009, este Tribunal ordena notificar a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito de fecha 23/10/2009.-
En fecha 07/01/2010 fue notificada la Abogada YONAYDEE MENDEZ Defensora Ad-Litem de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI; asimismo en fecha 07/01/2010 le fue entregada la referida boleta a la secretaria del Tribunal.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 07 de Enero de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.844.773, asistido por la Abogada en ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.861, en contra de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.740.499.-
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (21) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012) . 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No _____________. La Secretaria.
HRPQ/363*
EXP: 13403
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo; 21 de Marzo de 2012
201° y 153°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.844.773, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia, decidiendo:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.844.773, asistido por la Abogada en ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.861, en contra de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE NORIEGA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.740.499.-
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1,
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HRPQ/363
En el día de hoy, 21 de Marzo de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano RAFAEL ANGEL MOLERO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.844.773, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
Mgs. Angélica María Barrios.
EXP: 13403
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