República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MAYELIS CASTRO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –25.311.020, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, actuando a favor de sus hijos, los adolescentes DAVID EMIRO y BELKIS DANIELA HERRERA CASTRO, de Diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, solicitó al Tribunal se sirviera declarar como Únicos y Universales Herederos del ciudadano DAVID SEGUNDO HERRERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.630.803, a sus hijos antes mencionados.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2.010 y en consecuencia se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo, se instó a la parte solicitante a que consignara justificativo de testigo y que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A partir del día cinco (05) de Octubre de 2.010, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día cinco (05) de Octubre de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 05 de Octubre de 2010, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte solicitante realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la ciudadana MAYELIS CASTRO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –25.311.020, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, actuando a favor de sus hijos, los adolescentes DAVID EMIRO y BELKIS DANIELA HERRERA CASTRO, de Diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.012. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. __________ . La Secretaria Titular.
HRPQ/ 244



















Expediente N º 3984

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 20 de Marzo de 2.012
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MAYELIS CASTRO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 25.311.020, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Rectificación de Partida, estableciendo lo siguiente:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la ciudadana MAYELIS CASTRO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –25.311.020, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, actuando a favor de sus hijos, los adolescentes DAVID EMIRO y BELKIS DANIELA HERRERA CASTRO, de Diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.

HRPQ/ 244









En el día de hoy, 20 de Marzo de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana MAYELIS CASTRO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No:25.311.020, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

La Secretaria Temporal

Mgs. Angélica María Barrios.

Exp: 3984