República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.295.206, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Moreno Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.605, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.921.272, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 16-08-1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, procreando de dicha unión matrimonial dos niños que llevan por nombre ROQUE DAVID y BRITNEY NATACHA GAUBECA URDANETA, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Pradera Alta, numero de la casa 99K-3-72, avenida 76, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante los primeros años de la unión mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de los cónyuges, cambiando dicha situación radicalmente a finales del año 2009, que empezaron a suceder hechos entre los cónyuges que hacía que la relación se tornara imposible de soportar, la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA por todo se disgustaba y peleaba, cosa que no solo afectaba a la pareja sino también al normal desarrollo de los niños, tratando el ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA que la situación se solventara, conversando con su cónyuge pero todo fue inútil y tuvo que marcharse del hogar conyugal hace aproximadamente dos años y dos meses, y hasta la fecha no han reanudado la relación.
Por lo que demanda la ruptura del vínculo conyugal basado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Por último señaló que con respecto a sus hijos ROQUE DAVID y BRITNEY NATACHA GAUBECA URDANETA, solicita un régimen de convivencia familiar amplio, asimismo ofrece como pensión de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, y otros pagos tales como gastos escolares (uniformes y textos), pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos y vestimenta, épocas decembrina, juguetes, recreación y todo lo que los niños necesiten correrán por cuenta del ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA.

Mediante auto de fecha 11-04-2011, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 09-05-2011, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA.

En fecha 06-05-2011, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 13-05-2011, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 19-05-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha 06-05-2011, se trasladó al sector veritas, avenida 9, calle 91C, Nº 9ª-45, con el fin de citar a la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, cuando le explicó el motivo de su visita, la misma manifestó que no firmaría la boleta, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 30-05-2011, el ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Moreno, solicitó al Tribunal que vista la exposición del Alguacil se sirva librar boleta de notificación a la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 8-06-2011.

En fecha 14-06-2011, ka Secretaria del Tribunal expuso que en fecha 13-06-2011, se trasladó al sector veritas, avenida 9, calle 91C, Nº 9ª-45, con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, entregándosela al ciudadano ROLANDO URDANETA, dejándose constancia que en el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-08-2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.605, y la Fiscal 30 Auxiliar del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada, ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 19-10-2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.605, y la Fiscal 30 Auxiliar del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada, ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

A través de auto de fecha 18-01-2012, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 07 de Febrero del 2012, a las 11:00 de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 07-02-2012, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana. Asimismo, se fijó para el día 12-03-2012, a las once de la mañana para la continuación del mismo con la finalidad de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos MARTHA BARRIGA, JONAN PONNE y JOSE CUAMO.

Luego en fecha 12-03-2012, se llevó a cabo la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA, fundamenta su demanda en lo siguiente: que en fecha 16-08-1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, procreando de dicha unión matrimonial dos niños que llevan por nombre ROQUE DAVID y BRITNEY NATACHA GAUBECA URDANETA, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Pradera Alta, numero de la casa 99K-3-72, avenida 76, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante los primeros años de la unión mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de los cónyuges, cambiando dicha situación radicalmente a finales del año 2009, que empezaron a suceder hechos entre los cónyuges que hacía que la relación se tornara imposible de soportar, la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA por todo se disgustaba y peleaba, cosa que no solo afectaba a la pareja sino también al normal desarrollo de los niños, tratando el ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA que la situación se solventara, conversando con su cónyuge pero todo fue inútil y tuvo que marcharse del hogar conyugal hace aproximadamente dos años y dos meses, y hasta la fecha no han reanudado la relación.
Por lo que demanda la ruptura del vínculo conyugal basado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Por último señaló que con respecto a sus hijos ROQUE DAVID y BRITNEY NATACHA GAUBECA URDANETA, solicita un régimen de convivencia familiar amplio, asimismo ofrece como pensión de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, y otros pagos tales como gastos escolares (uniformes y textos), pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos y vestimenta, épocas decembrina, juguetes, recreación y todo lo que los niños necesiten correrán por cuenta del ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA.

A los actos conciliatorios sólo se hizo presente la parte demandante, y para el día fijado para el acto de contestación a la demanda la parte demandada, ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, no contestó la demanda, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia fotostática y certificada del acta de matrimonio Nº 29, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 16-08-1999, los ciudadanos ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA y NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, contrajeron matrimonio Civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1342 y 1342, expedidas la Primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento de los niños ROQUE DAVID y BRITNEY NATACHA GAUBECA URDANETA, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente juicio y los niños antes mencionados. Dichos instrumentos poseen pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano JHONAN PONNE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.545.382, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Barrio Alta Pradera, sector 2, Av 76, N° 99-74 , del Estado Zulia, siendo su número telefónico el siguiente: 0424-6295098, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo donde vive y por cuanto tiempo? Contestó: Tengo en el sector 2 del barrio Pradera Alta 8 años 2) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ROQUE JOSÉ JUNIOR GAUBECA CABRERA y NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, y desde hace cuanto tiempo aproximadamente y que relación existe entre ellos? Contestó: Aproximadamente 5 años a la Sra. NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, son casados. 3) Diga el testigo si en la actualidad la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, vive en la siguiente dirección: Barrio Pradera Alta, Nº de casa 99K-3-72, Av. 76, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: No tiene mucho tiempo que no la veo en su casa, yo vivo al lado de su casa y tengo más de 4 años que no la veo en esa casa. 4) Diga si actualmente el ciudadano ROQUE JOSÉ JUNIOR GAUBECA CABRERA, vive en la dirección Barrio Pradera Alta, N de la casa 99K-3-72, Av. 76, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con quién lo hace?. Contestó: Si vive allí la lado de su casa con su hijo Roque David.


2.- El ciudadano JOSÉ CUAMOS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.409.458, residenciado en Barrio Pradera Alta, Av. 76, casa S/n, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo su número telefónico el siguiente: 0426-6676952, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo donde vive y por cuanto tiempo? Contestó: Yo vivo en barrio Pradera Alta en la Av. 76, casa S/N, hacen 9 años aproximadamente. 2) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ROQUE JOSÉ JUNIOR GAUBECA CABRERA y NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, y desde hace cuanto tiempo aproximadamente y que relación existe entre ellos? Contestó: a ellos los conozco aproximadamente 5 años, y somos vecinos, vivo a dos casas de ellos. 3) Diga el testigo si en la actualidad la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, vive en la siguiente dirección: Barrio Pradera Alta, N° de casa 99K-3-72, Av 76, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: tengo bastante tiempo que no la veo, hace aproximadamente casi 5 años que no la veo allí. 4) Diga si actualmente el ciudadano ROQUE JOSÉ JUNIOR GAUBECA CABRERA, vive en la dirección Barrio Pradera Alta, N de la casa 99K-3-72, Av 76, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con quién lo hace?. Contestó: hasta ahorita yo lo he observado a él sólo y con su hijo.


Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos JONAN PONNE y JOSE CUAMO, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los testigos no dan razones de hecho que configuren la causal de abandono voluntario que fue alegada por el demandante de autos, cuando alegó en el libelo de demanda que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Pradera Alta, numero de la casa 99K-3-72, avenida 76, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que a finales del año 2009, empezaron a suceder hechos entre los cónyuges que hacía que la relación se tornara imposible de soportar, la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA por todo se disgustaba y peleaba, tratando el ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA que la situación se solventara, conversando con su cónyuge pero todo fue inútil y tuvo que marcharse del hogar conyugal hace aproximadamente dos años y dos. En cambio los referidos testigos declararon que tienen muchos años que no ven a la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA habitando su hogar, solo han visto al ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA con su hijo en la dirección Barrio Pradera Alta, numero de la casa 99K-3-72, avenida 76, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de que los mismos no presenciaron acontecimientos en que la demandada de autos con su comportamiento haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales para con el ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA, así como que no indicaron hechos fehacientes y concordante que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo alegado por el actor en su libelo de demanda; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, no acoge las declaraciones de los referidos testigos, en virtud de que no permiten esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual este Tribunal no acoge las declaraciones de los referidos testigos, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas testimoniales promovidas en su escrito libelar, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, a pesar de que los testigos promovidos en su libelo de demanda comparecieron, dichos testigos no dan razones de hecho que configuren la causal de abandono voluntario alegada por el demandante, ya que los mismos contradicen lo alegado por el demandante en su escrito libelar, ni indicaron los hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo alegado por el actor en su libelo de demanda, por lo que el mismo no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad el mismo no logró comprobar los hechos alegados en su demanda, por lo que este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA; en contra de la ciudadana NOLIXIA DEL CARMEN URDANETA.
b) Se condena en costas al demandante, ciudadano ROQUE JOSE JUNIOR GAUBECA CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 141. La Secretaria.-