República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, incoada por el ciudadano JAVIER DE JESÚS FREITES RIETA, titular de la cédula de identidad N° 17.125.285, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ GODOY, Defensora Pública Novena Especializada, contra de la ciudadana LERYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ UZCATEGUI, venezolana, de cédula de identidad desconocida, y de igual domicilio, a favor y único interés del niño ERICK JAVIER FREITES GONZÁLEZ.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la referida solicitud, cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Julio de dos mil diez (2.010), ordenando citar a la ciudadana LERYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ UZCATEGUI, para que compareciera al tercer día de despacho a fin de celebrarse una conciliación entre las partes. Asimismo, la comparecencia del prenombrado niño a fin de que manifestase su opinión en relación al presente caso, y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación respectivas.
En fecha 26 de Julio de 2010, se escuchó la opinión del niño ERICK JAVIER FREITES GONZÁLEZ.
En fecha 10 de Agosto de 2010, se notificó Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 12 de Agosto de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Por diligencia de fecha 01 de Febrero de 2011, la abogada LIZ LEIVA, Defensora Pública Décima Primera Especializada, actuando a favor y único interés del niño ERICK JAVIER FREITES GONZÁLEZ, indicó la dirección de la ciudadana LERYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ UZCATEGUI.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2011, se ordenó citar a la ciudadana LERYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ UZCATEGUI; librándose la respectiva comisión de citación.
A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la solicitante, ciudadano JAVIER DE JESÚS FREITES RIETA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Febrero de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, incoada por el ciudadano JAVIER DE JESÚS FREITES RIETA, titular de la cédula de identidad N° 17.125.285, contra de la ciudadana LERYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ UZCATEGUI, de cédula de identidad desconocida, a favor y único interés del niño ERICK JAVIER FREITES GONZÁLEZ.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Marzo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 486. La Secretaria
HRPQ/677*
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