República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.729.413, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Karina Suárez Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.644, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.396, del mismo domicilio, en beneficio de sus nietos SUSEJ y SUSANS DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente; manifestando que de la unión que tuvo su hija YAKLYN CHIQUINQUIRA CASTILLO y el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, procrearon a las niñas SUSEJ y SUSANS DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO; que una vez que su hija fallece tomó todas las medidas necesarias para garantizarles un buen bienestar, y cooperaba con las necesidades de las niñas, pero que la actitud del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ la desconcierta ya que hace aproximadamente tres (3) meses no permite que las niñas compartan con ella. Que suscribió ante la Defensoría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, un acuerdo de manutención con el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, en beneficio de sus nietas, sin establecer el Régimen de Convivencia Familiar por la cual acudió a la Defensoria. Que es una madre soltera, que trabaja como camarera en el Centro Médico Madre María San José devengando salario mínimo, que presente una Hemorragia Uterina y Fibromatosis Uterina, además de que tiene una hija de nombre JENIREE ANDREA CASTILLO VILLEGAS, que presenta Estenosis Traqueal y una Anastomosis Termino Terminal de Tráquea, por lo que solicita la reducción de la pensión de manutención acordada en el convenimiento.
Mediante auto de fecha 23-01-2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03-02-2012, se dio por citado el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 08-02-2012.
En fecha 13-02-2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que no se encontraron presentes ninguna de las partes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento, correspondientes a las niñas SUSEJ y SUSANS DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO y JOSE ANTONIO GONZALEZ y las niñas antes mencionadas.
- Copia fotostática del acta de defunción Nº 1085, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata el fallecimiento de la ciudadana YAKLYN CHIQUINQUIRA CASTILLO, progenitora de las niñas de autos.
- Original de comunicación enviada a la Defensora Pública Primera en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Defensora del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y constancia emanada de la Defensora Pública Nº 8 en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia que los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO y JOSE ANTONIO GONZALEZ, celebraron acto conciliatorio por Convivencia Familiar en la que el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ no quiso llegar a ningún acuerdo.
- Copias certificadas del expediente Nº 20416, contentivo de Homologación de la Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO y JOSE ANTONIO GONZALEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De las que se evidencia que los mismos acordaron el siguiente convenimiento de manutención en beneficio de las niñas SUSEJ y SUSANS DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, de la siguiente manera: 1) La abuela de las niñas se obliga a suministrarle a sus nietas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados directamente al progenitor previo acuse de recibo de pago. 2) En cuanto a los gastos de escolaridad de las niñas de autos, el progenitor costeara los gastos de útiles escolares y la abuela materna los gastos de uniformes, los demás gastos serán cubiertos por partes iguales. 3) En cuanto a los gastos de salud que puedan generar las niñas de autos (medicinas, consultas médicas, tratamientos, etc.,) ambos ciudadanos cubrirán por partes iguales los gastos. 4) En cuanto a la época de las festividades decembrinas, la abuela materna se compromete a comprar la vestimenta de los días 24 y 25 de Diciembre a fin de satisfacer las necesidades propias de la época. Asimismo, en cuanto los gastos extras de vestimenta que puedan generar las niñas, ambos ciudadanos se comprometen a cubrirlos en su totalidad de manera compartida, dos (2) veces al año. 5) Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de la inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
- Constancia de trabajo emanada del Centro Médico Madre María San José, la cual posee valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por el ente emanado para ello. De la misma se evidencia que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO percibe un sueldo mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.550,00).
- Informe médico de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO, levantado por la Dra. Dilema Mora, del Centro Médico Madre María San José, la cual posee valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por el ente emanado para ello. De la misma le lee que la referida ciudadana tiene un reposo de diez (10) días por presentar una Hemorragia Uterina y Fibromatosis Uterina.
- Copia fotostática del Informe Médico levantado por el Dr. Rafael Uzcategui, Médico Neumonólogo-Cirujano de Torax, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se lee que la ciudadana JENIREE ANDREA CASTILLO VILLEGAS, hija de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO, presenta Estenosis Traqueal y una Anastomosis Termino Terminal de Tráquea, por lo que amerita intervención quirúrgica.
- Copia certificada del acta de nacimiento de JENIREE ANDREA CASTILLO VILLEGAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia el vínculo de filiación existe entre la ciudadana antes mencionada y la demandante de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, se perfeccionó en fecha 08 de Febrero de 2012, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.
En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.
Aunado a ello, el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO alegó y demostró la existencia de otra carga familiar que aunque la misma ya es mayor de edad, presenta Estenosis Traqueal y una Anastomosis Termino Terminal de Tráquea, por lo que amerita intervención quirúrgica y en consecuencia no puede valerse por si misma.
Sin embargo, con la muerte de la progenitora de las niñas de autos, ciudadana YAKLYN CHIQUINQUIRA CASTILLO, una de las persona obligadas subsidiariamente a prestar alimentos en beneficio de las niñas, es la abuela materna YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO, sin embargo la misma se encuentra enferma, solo gana salario mínimo, y es sostén de hogar, además de que tiene una carga familiar que aunque es mayor de edad, es enferma, por lo que amerita gastos en medicamentos tanto para ella como para su hija.
Por lo que en el caso sub-examine se observa que aunque las partes suscribieron un acuerdo, no fueron tomadas en cuenta la edad, sueldo y gastos de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO, ya que su sueldo actual es salario mínimo, además de que el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ al quedar confeso en la presente causa, admitió todos los hechos narrados por la parte demandante, debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales de la referida ciudadana establecer una pensión de manutención que junto con el aporte del progenitor satisfaga las necesidades de las niñas de autos. Así se declara.-
Asimismo, se insta al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ a colaborar con las necesidades de las niñas de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.729.413, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.396, en relación con sus nietas SUSEJ y SUSANS DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 14-12-2011, dictada por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, a la carga familiar y gastos de la demandante y a la capacidad económica de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al DIECINUEVE POR CIENTO (19%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.1.548,22) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO es de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs.294,16) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente al DIECINUEVE POR CIENTO (20%) del salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO es de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs.294,16). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 91/100 (Bs.510,91). En cuanto a los gastos de salud de las niñas, serán costeados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, y en caso de que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO pudiera colaborar por medio de su trabajo en el Centro Médico Madre María San José, para gastos de exámenes o medicamentos que por enfermedad las niñas lo requieran, tendrá la obligación de hacerlo. En relación a los gastos extras de vestimentas adicionales durante todo el año serán costeados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas directamente al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, previo acuse de recibo firmado por el mismo.
b) MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 14-12-2011, dictada por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención signado bajo el Nº 20416, solicitado por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN VILLEGAS DE CASTILLO y JOSE ANTONIO GONZALEZ, a favor de las niñas SUSEJ y SUSANS DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 129. La Secretaria.-
HPQ/953*
Exp. 21160.
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