República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALICIA MARIA PEÑA RODRIGUEZ y ANDRES ELOY SARCOS IGUARAN cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.451.519 y V- 4.996.398, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Alicia Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.651, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 201 que consignaron, y que desde el día 15 de Diciembre de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ANDRES ELOY SARCOS PEÑA, ANASTASIA SARCOS PEÑA y MANUEL SARCOS PEÑA, de catorce (14), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Diciembre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 13 de Enero de 2012 se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Enero de 2012 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.


En fecha 13 de Febrero de 2012, el Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012, este Tribunal declaró:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALICIA MARIA PEÑA RODRIGUEZ y ANDRES ELOY SARCOS IGUARAN, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 201, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes ANDRES ELOY SARCOS PEÑA, ANASTASIA SARCOS PEÑA y del niño MANUEL SARCOS PEÑA, será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos adolescentes y del mencionado niño será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana en casa de los abuelos maternos, previo acuerdo entre los progenitores y en ningún momento en la casa que sirve de morada a los adolescentes, al niño, y a su madre, siempre con la intención de beneficiar a los hijos y de garantizarles un ambiente de tranquilidad, seguridad e integridad física y emocional. Durante el período de clases, se establecerá un horario de manera tal de no interferir con el curso rutinario de la permanencia y el cumplimiento de los deberes inherentes a los estudios, así como la llegada y salida con puntualidad establecida como horario en los colegios. Es necesario que los adolescentes y el niño de autos estén de acuerdo conjuntamente con sus padres sobre las salidas que se planifiquen para evitar malestar entre ellos.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen de común acuerdo a sufragar los gastos necesarios de vivienda, educación, salud, vestimenta, actividades complementarias como idiomas, arte, deporte y recreación así como otros gastos ordinarios y extraordinarios que requieran en un momento determinado. El progenitor se obliga a pagar los gastos de educación y los tickets de alimentación que le corresponden por la jornada laboral que deberá entregárselos a la madre para la buena administración y provecho de los hijos. El progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para cubrir los gastos antes mencionados. Como los hijos permanecerán en el mayor tiempo con su madre, ésta estará encargada de vigilar que el progenitor cumpla con lo acordado por concepto de manutención de sus hijos.

F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 2012, la Abogado ALICIA MARIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.651, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALICIA MARIA PEÑA RODRIGUEZ y ANDRES ELOY SARCOS IGUARAN, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 201, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes ANDRES ELOY SARCOS PEÑA, ANASTASIA SARCOS PEÑA y del niño MANUEL SARCOS PEÑA, será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos adolescentes y del mencionado niño será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana en casa de los abuelos maternos, previo acuerdo entre los progenitores y en ningún momento en la casa que sirve de morada a los adolescentes, al niño, y a su madre, siempre con la intención de beneficiar a los hijos y de garantizarles un ambiente de tranquilidad, seguridad e integridad física y emocional. Durante el período de clases, se establecerá un horario de manera tal de no interferir con el curso rutinario de la permanencia y el cumplimiento de los deberes inherentes a los estudios, así como la llegada y salida con puntualidad establecida como horario en los colegios. Es necesario que los adolescentes y el niño de autos estén de acuerdo conjuntamente con sus padres sobre las salidas que se planifiquen para evitar malestar entre ellos.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen de común acuerdo a sufragar los gastos necesarios de vivienda, educación, salud, vestimenta, actividades complementarias como idiomas, arte, deporte y recreación así como otros gastos ordinarios y extraordinarios que requieran en un momento determinado. El progenitor se obliga a pagar los gastos de educación y los tickets de alimentación que le corresponden por la jornada laboral que deberá entregárselos a la madre para la buena administración y provecho de los hijos. El progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para cubrir los gastos antes mencionados. Como los hijos permanecerán en el mayor tiempo con su madre, ésta estará encargada de vigilar que el progenitor cumpla con lo acordado por concepto de manutención de sus hijos.

F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Asimismo, este Tribunal ordena la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012, ha quedado definitivamente firme y en consecuencia este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha antes referida, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALICIA MARIA PEÑA RODRIGUEZ y ANDRES ELOY SARCOS IGUARAN cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.451.519 y V- 4.996.398, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALICIA MARIA PEÑA RODRIGUEZ y ANDRES ELOY SARCOS IGUARAN cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.451.519 y V- 4.996.398, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 201 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de Febrero de 2012, en la cual se declaro con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos ALICIA MARIA PEÑA RODRIGUEZ y ANDRES ELOY SARCOS IGUARAN cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.451.519 y V- 4.996.398, respectivamente

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALICIA MARIA PEÑA RODRIGUEZ y ANDRES ELOY SARCOS IGUARAN cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.451.519 y V- 4.996.398, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 201 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
La Secretaria

Mgs. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº __________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº __________________. El Secretario.-

Exp.: 20932
HRPQ/437*