Exp. 16944
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RAIMUNDO ALONSO MONTIEL y BELKIS MARGARITA QUINTO DE MONTIEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° (s) V- 5.852.068 y V-7.979.108, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio EDDY ORLANDO RAMIREZ ANGARITA y MARYORY ORCIAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 82.686 y 105.909 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el mes de Enero de 2003, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LUIS BRYAN MONTIEL QUINTO y JHONNY BRYAN MONTIEL QUINTO de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 26 de Marzo de 2010, el ciudadano RAIMUNDO ALONSO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.852.068, asistido por el Abogado en ejercicio Eddy Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.686, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Eddy Ramírez.
En fecha 06 de Abril de 2010, el Abogado en ejercicio Eddy Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.686, solicitó a este Tribunal se oficiara al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informaran a la mayor brevedad posible sobre la solicitud de Medida de Protección de fecha 26-01-10 en beneficio de los adolescentes LUIS BRYAN MONTIEL QUINTO y JHONNY BRYAN MONTIEL QUINTO. De igual modo solicitó solicitó se oficiara la Psicóloga Roselin Paredes, adscrita al Programa de Orientación Familiar de la Fundación Niños del Sol, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remitiera a la mayor brevedad a este Tribunal los resultados sobre las entrevistas realizadas a los adolescentes LUIS BRYAN MONTIEL QUINTO y JHONNY BRYAN MONTIEL QUINTO y a los progenitores de autos. Por último solicitó se les practicara a los ciudadanos RAIMUNDO ALONSO MONTIEL y BELKIS MARGARITA QUINTO DE MONTIEL un examen toxicológico y se les escuchara la opinión a ambos adolescentes.
En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal instó al solicitante a aclarar los términos de la solicitud, por cuanto la misma es de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 20 de Abril de 2010, se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de Abril de 2010 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 27 de Abril de 2010, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNANDEZ, solicitó a este Tribunal se instara a las partes a ejercer efectivamente la Custodia de los adolescentes LUIS BRYAN MONTIEL QUINTO y JHONNY BRYAN MONTIEL QUINTO, así como también se escucharán las opiniones de ambos de acuerdo a lo planteado.
En fecha 06 de Mayo de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la mencionada Fiscal.
En fecha 27 de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio Eddy Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.686, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció informando al Tribunal que el ciudadano RAIMUNDO ALONSO MONTIEL, desiste de tanto de la acción como del procedimiento en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A, en virtud de haberse reconciliado con la ciudadana BELKIS MARGARITA QUINTO.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Abogado en ejercicio Eddy Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.686, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció desistiendo tanto de la acción como del procedimiento en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A, por lo tanto dejó sin efecto la demanda de Divorcio 185-A incoado en contra de la ciudadana BELKIS MARGARITA QUINTO.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana BELKIS MARGARITA QUINTO a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el Desistimiento realizado por el ciudadano antes mencionado. A partir de esta fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de los solicitantes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de Septiembre de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A solicitada por los ciudadanos RAIMUNDO ALONSO MONTIEL y BELKIS MARGARITA QUINTO DE MONTIEL, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
B. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Marzo de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 526.- La Secretaria
HRPQ/342*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 20 de Marzo de 2.012
201º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana BELKIS MARGARITA QUINTO DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.979.108, domiciliada en la Urbanización Villa del Sur, Calle 130 A, Lote 2, Casa 35-69,Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento DIVORCIO 185-A, solicitado por Usted y el ciudadano RAIMUNDO ALONSO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.852.068, decidiendo:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A solicitada por los ciudadanos BELKIS MARGARITA QUINTO DE MONTIEL y RAIMUNDO ALONSO MONTIEL, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 20 de Marzo de 2.012
201º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano RAIMUNDO ALONSO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.852.068, domiciliado en la Urbanización Villa del Sur, Calle 130 A, Lote 2, Casa 35-69,Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento DIVORCIO 185-A, solicitado por Usted y la ciudadana BELKIS MARGARITA QUINTO DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.979.108, decidiendo:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A solicitada por los ciudadanos BELKIS MARGARITA QUINTO DE MONTIEL y RAIMUNDO ALONSO MONTIEL, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
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