República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.480.813, asistida por la Abogada Eleanne Flores, Defensora Pública (5) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.557, en beneficio de los niños RICHARD ANDRES Y SANTIAGO DAVID TORRES PINTO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación del ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.557, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las nueve (09.00 am.) de la mañana, y asimismo se ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 25 de Noviembre de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

De igual forma en fecha 03 de Diciembre de 2009, se citó al ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS Y RICHARD JERSON TORRES URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 83.480.813 y 13.001.557 respectivamente, asistida la primera por la Defensora Pública (5°) Abogada ELEANNE FLORES y el segundo asistido por la Defensora Pública (N° 10) JANEY DIAZ COBO, en beneficio de los niños RICHARD ANDRES Y SANTIAGO DAVID TORRES PINTO, en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS:
1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a la progenitora para los niños RICHARD ANDRES Y SANTIAGO DAVID TORRES PINTO, los cuales depositará en cuenta a nombre de la progenitora en la entidad Bancaria Banco Provincial, la cual solo será destinada para los depósitos por concepto de Obligación de Manutención.
2) En cuanto a los gastos de salud los progenitores manifestaron que los niños poseen un seguro medico, las medicinas y otros gastos médicos que no cubra dicho seguro serán cubiertas por el progenitor.
3) En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a sufragar los gatos de inscripciones, mensualidades, uniformes y útiles escolares.
4) En navidad, el progenitor se comprometió a aportar para sus hijas la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) adicionales a la pensión de manutención. Adicional a este monto el progenitor se compromete a comprar juguetes para sus hijos.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela.

6) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de los dos.

7) Se deja constancia que se agregan a las actas del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles constancia de la capacidad económica del progenitor.

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, este Tribunal ordenó desglosar el folio (15) del presente expediente, para abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Régimen Convivencia Familiar, otorgándole la numeración 16378.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 20 de Enero de 2010, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.480.813 y RICHARD JERSON TORRES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.557, en beneficio de de los niños RICHARD ANDRES Y SANTIAGO DAVID TORRES PINTO, asistida la primera por la Abogada Eleanne Flores, Defensora Pública (5) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el segundo por la Defensora Pública Especializada (10), Abogada Janey Díaz, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, asistida por la Defensora Pública Especializada Quinta, Abogada ELEANNE FLORES, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, por cuanto el demandado adeudaba la pensión de manutención, la pensión relativa a la escolaridad y época decembrina.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, se ordenó notificar al ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de Enero de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se notificó al ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, y en esa misma fecha, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 12 de Enero de 2012, la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, asistida por la Defensora Pública Especializada Quinta, Abogada ELEANNE FLORES, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de sus hijos, los niños RICHARD ANDRES Y SANTIAGO DAVID TORRES PINTO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 20 de Enero de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños antes nombrados.

En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a suministrar para la Obligación de Manutención de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a la progenitora para los niños RICHARD ANDRES Y SANTIAGO DAVID TORRES PINTO, los cuales depositaría en cuenta a nombre de la progenitora en la entidad Bancaria Banco Provincial, la cual solo será destinada para los depósitos por concepto de Obligación de Manutención. En cuanto a los gastos de salud los progenitores manifestaron que los niños poseen un seguro medico, las medicinas y otros gastos médicos que no cubra dicho seguro serán cubiertos por el progenitor. En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a sufragar los gatos de inscripciones, mensualidades, uniformes y útiles escolares. En navidad, el progenitor se comprometió a aportar para sus hijos la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) adicionales a la pensión de manutención. Adicional a este monto el progenitor se comprometió a comprar juguetes para sus hijos.
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Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, se notificó en fecha 14 de Diciembre de 2011, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en esa misma fecha, para el cumplimiento voluntario del convenimiento incomento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de Enero de 2010.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.503,04), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Enero del año 2010, a la primera quincena del mes de Marzo del año 2012, lo cual suma un total de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.13.250,00), menos la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS (Bs.4.300), que fue la cantidad que depositó el ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, en algunos meses del año 2010, así como en algunos meses del año 2011, tal y como se evidencia del estado de cuenta del Banco Provincial, que riela en el folio 26 de las actas que conforman el presente expediente, lo quiere decir que adeuda la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.950,00); más la cantidad adicional de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.3.392,00) correspondientes a las gastos de uniformes, transporte escolar y útiles escolares en los años 2010 y 2011, de los cuales el referido ciudadano se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%); más la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) correspondientes a la cuota especial del mes de Diciembre del años 2011, toda vez que en el año 2010 depositó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00), lo que quiere decir que quedó un remanente de DOSCUENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), los cuales se le descontaron a la cuota del mes de Diciembre del año 2011; más la cantidad adicional de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.661,04), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de QUINCE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.503,04).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 20 de Enero de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños RICHARD ANDRES Y SANTIAGO DAVID TORRES PINTO; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.750,00), de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, los cuales el referido ciudadano se comprometió entregar para cubrir los gastos de navidad y fin de año de su hijo; así como el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños RICHARD ANDRES Y SANTIAGO DAVID TORRES PINTO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs.323,00) hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.503,04), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 20 de Enero de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños RICHARD ANDRES Y SANTIAGO DAVID TORRES PINTO.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra del ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 20 de Enero de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños RICHARD ANDRES Y SANTIAGO DAVID TORRES PINTO; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.750,00), de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, los cuales el referido ciudadano se comprometió entregar para cubrir los gastos de navidad y fin de año de su hijo; así como el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños RICHARD ANDRES Y SANTIAGO DAVID TORRES PINTO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs.323,00) hasta alcanzar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.503,04), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Enero del año 2010, a la primera quincena del mes de Marzo del año 2012, lo cual suma un total de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.13.250,00), menos la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS (Bs.4.300), que fue la cantidad que depositó el ciudadano RICHARD JERSON TORRES URDANETA, en algunos meses del año 2010, así como en algunos meses del año 2011, tal y como se evidencia del estado de cuenta del Banco Provincial, que riela en el folio 26 de las actas que conforman el presente expediente, lo quiere decir que adeuda la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.950,00); más la cantidad adicional de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.3.392,00) correspondientes a las gastos de uniformes, transporte escolar y útiles escolares en los años 2010 y 2011, de los cuales el referido ciudadano se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%); más la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) correspondientes a la cuota especial del mes de Diciembre del años 2011, toda vez que en el año 2010 depositó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00), lo que quiere decir que quedó un remanente de DOSCUENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), los cuales se le descontaron a la cuota del mes de Diciembre del año 2011; más la cantidad adicional de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.661,04), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de QUINCE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.503,04).

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A) Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
B) Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mag. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 476 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 861 .La Secretaria.-

Exp.: 16156.
HRPQ/677*