República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana NORELYS YOHANA VASQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.645.622, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Maria de las Mercedes Salgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.285, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JESUS MANUEL VALE CORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.775, del mismo domicilio; en beneficio de la niña MARIA ESTELA VALE VASQUEZ.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 19-10-2011, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano JESUS MANUEL VALE CORA, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 21-10-2011, el Tribunal decretó las siguientes medidas preventivas de embargo:
a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario, cesta ticket, que perciba el ciudadano JESUS MANUEL VALE CORA, como Ingeniero Geofísico adscrito a la empresa PDVSA, ubicada en el Edificio PDVSA 5 de Julio con avenida 11 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) El veinte por ciento (20%) sobre las utilidades o bonos especiales, vacaciones, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, que perciba el referido ciudadano.
c) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares que le pueda corresponder al ciudadano JESUS MANUEL VALE CORA, en beneficio de la niña MARIA ESTELA VALE VASQUEZ

En fecha 27-10-2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para realizar la citación del demandado de autos.


En fecha 27-10-2011, la ciudadana NORELYS YOHANA VASQUEZ GOMEZ, asistida por la abogada en ejercicio Maria de las Mercedes Salgado, otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada.

Por acta de fecha 28-10-2011, se dejó constancia que la niña MARIA ESTELA VALE VASQUEZ interactuó amplia y efectivamente con el Juez Titular Unipersonal Nº 1.

En fecha 02-11-2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en fecha 16-11-2011.

Por escrito de fecha 08-02-2012, la abogada en ejercicio Claudia Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL VALE CORA, solicitó la Cosa Juzgada Formal respecto a la presente demanda, en virtud de que a través de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 07-04-2011, se aprobó la voluntad de las partes, decretándose la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, y que los gastos de útiles escolares y de navidad serían sufragados en un setenta por ciento (70%) por el padre y en un treinta por ciento (30%) por la madre.

Por escrito de fecha 14-02-2012, la abogada en ejercicio Maria de las Mercedes Salgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELYS YOHANA VASQUEZ GOMEZ, dice que existe procedimiento de Separación de Cuerpos y que dicho expediente reposa en la Sala 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se fijó la obligación de manutención para su hija.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que por con escrito de fecha 08-02-2012, la abogada en ejercicio Claudia Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL VALE CORA, consignó copia fotostática de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos JESUS MANUEL VALE CORA y NORELYS YOHANA VASQUEZ GOMEZ, y decretada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 07-04-2011, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 18378, donde fue fijada la pensión de manutención a favor de la niña MARIA ESTELA VALE VASQUEZ, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, y que los gastos de útiles escolares y de navidad serían sufragados en un setenta por ciento (70%) por el padre y en un treinta por ciento (30%) por la madre.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que aunque el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, es de mutuo consentimiento, debe ser decretada por el Tribunal, como en efecto lo fue; además que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada de obligación de manutención para la niña de autos, ya fue acordada mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

De la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos JESUS MANUEL VALE CORA y NORELYS YOHANA VASQUEZ GOMEZ, y su posterior decreto realizado por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 07-04-2011, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 18378, se desprende que en dicho procedimiento, los referidos ciudadanos realizaron un acuerdo donde se estableció el monto de la Obligación de Manutención para la niña MARIA ESTELA VALE VASQUEZ, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, y que los gastos de útiles escolares y de navidad serían sufragados en un setenta por ciento (70%) por el padre y en un treinta por ciento (30%) por la madre, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana NORELYS YOHANA VASQUEZ GOMEZ, en contra del ciudadano JESUS MANUEL VALE CORA, en interés y beneficio de su hija MARIA ESTELA VALE VASQUEZ, por cuanto de mutuo acuerdo el monto de la pensión de manutención a favor de la referida niña fue fijado en la solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos JESUS MANUEL VALE CORA y NORELYS YOHANA VASQUEZ GOMEZ, y decretado por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 07-04-2011, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 18378, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
b) SE EXTINGUE el presente procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana NORELYS YOHANA VASQUEZ GOMEZ, en contra del ciudadano JESUS MANUEL VALE CORA, antes identificados.
c) Se ordena SUSPENDER las medidas de embargo preventivas decretadas en fecha 21-10-2011, y ejecutadas en fecha 28-10-2011, por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia.
d) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Marzo del 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero El Secretario Temporal,


Abog. Carlos Alfonso Devis


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 472; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario Temporal.-
Exp. 20574