República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, iniciada por el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.702.851, domiciliado en el Estado Falcón, asistido por el Abogado HENRY TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.769; en contra de la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.052, del mismo domicilio, alegando la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, en fecha 31 de Julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Miranda del Estado Falcón. De igual forma indicó que durante la vigencia de dicha relación matrimonial fueron procreados tres hijos de nombres JAN CLAUDE, MARCO ANTONIO y MICHAEL ALEJANDRO MELENDEZ GOITIA, de 16, 9 y 7 años de edad, respectivamente.
Asimismo expresó que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría con absoluta y perfecta tranquilidad, pero que comenzaron a presentarse entre ellos pequeñas discusiones que luego se fueron tornando más fuertes debido al carácter de su cónyuge, hasta que el día 15 de Mayo de 2004, abandonó sin causa justificada, conciente e intencionalmente el hogar, dejándolo sólo, y sin que hasta la presente fecha pretenda volver; es por lo que demandó como real y efectivamente demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; siendo notificada la Fiscal en fecha 27 de Mayo de 2010 y citada la demandada tácitamente en diligencia de fecha 17 de Mayo de 2011; en cuya diligencia indicó que su último domicilio conyugal había sido en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; razón por la cual en fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia a este Tribunal.
A través de auto de fecha 27 de Junio de 2011, se le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, se dio por notificado tácitamente.
En fecha 07 de Julio de 2011, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 25 de Julio de 2011, fue consignada la Boleta a las actas de este expediente.
Asimismo en fecha 29 de Junio de 2011, se notificó a la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, y en fecha 25 de Julio de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2011, la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, le confirió poder apud acta a la Abogada SONIA PUGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.556.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se recibió comunicación emanada de la Entidada Bancaria BANESCO Banco Universal.
En fecha 11 de Octubre de 2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, asistido por el Abogado HÉCTOR CAMPOS, no estando presente la parte demandada, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
Asimismo en fecha 28 de Noviembre de 2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo sólo el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, asistido por el Abogado HÉCTOR CAMPOS, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente; y que estuvo presente la Fiscal Auxiliar N° 34, Abg. JAQUELINA MOLINA.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, se fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 06 de Marzo de 2012, y se instó a las parte a retirar el tríptico explicativo por ante la secretaría.
En fecha 06 de Marzo de 2011, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, fundamentan la demanda en lo siguiente: que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría con absoluta y perfecta tranquilidad, pero que comenzaron a presentarse entre ellos pequeñas discusiones que luego se fueron tornando más fuertes debido ala carácter de su cónyuge, hasta que el día 15 de Mayo de 2004, abandonó sin causa justificada, conciente e intencionalmente el hogar, dejándolo sólo, y sin que hasta la presente fecha pretenda volver; es por lo que demandó como real y efectivamente demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Acta de matrimonio Nº 71, expedida por la Directora de Política Seguridada y orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón, en la cual se señala que en fecha (31) de Julio de 1993, los ciudadanos EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS y GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No.101, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente al adolescente MARCO ANTONIO MELENDEZ GOITIA; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente MARCO ANTONIO MELENDEZ GOITIA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada del acta de nacimiento No.708, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente al niño MICHAEL ALEJANDRO MELENDEZ GOITIA; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño MICHAEL ALEJANDRO MELENDEZ GOITIA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia certificada del acta de nacimiento No.708, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente al ciudadano JEAN CLAUDE MELENDEZ GOITIA; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano JEAN CLAUDE MELENDEZ GOITIA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano ANDERSON AREVALO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.630.076, domiciliado en la ciudad de Coro, callejón chevrolet, casa N° 15, sector Chimpire, Estado Falcón, siendo su número telefónico el siguiente: 0416-0609529, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato o comunicación a los ciudadanos EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS y GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, y si no tiene impedimento para declarar? Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, abandonó el hogar intencional, voluntariamente y en forma conciente? Contestó: Si. 3) De razones fundadas de sus dichos. Contestó: él quedó sólo, él es conocido de la familia de nosotros y ella se fue de la casa y no ha vuelto a su hogar y no lo han visto más en la residencia donde ellos convivían.
2.- La ciudadana LUSMARILIN DEL VALLE LIRA AREVALO, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.519.137, residenciada en la Ciudad de Coro las Calderas, urbanización El Cardon, Av 5, casa E-79, del Estado Falcón, siendo su número telefónico el siguiente: 0424-6127122, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato o comunicación a los ciudadanos EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS y GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, y si no tiene impedimento para declarar?. Contestó: al Sr Edwar si, pero a la Sra Glidys sólo de vista. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, abandonó el hogar intencional, voluntariamente y en forma conciente? Contestó: si ella estaba conciente de lo que estaba haciendo. 3) De razones fundadas de sus dichos. Contestó: yo frecuento mucho la casa de la mamá de él y en una mañana yo fui hasta la casa de la mamá de él y ella no estaba se había venido para Maracaibo con sus hijos, y nunca más ha vuelto hacia esa casa.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en visto del juramento de ley hecho por los testigos ANDERSON AREVALO y LUSMARILIN DEL VALLE LIRA AREVALO, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal no toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por cuanto no son testigos presénciales, en virtud de que los testigos manifiestan vivir en la Ciudad de Coro Estado Falcón, y si el último domicilio conyugal de las partes intervinientes en este proceso fue la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mal pudieron haber presenciado el presunto abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la demandada; incluso la testigo LUSMARILIN DEL VALLE LIRA AREVALO, manifestó lo siguiente: “…yo frecuento mucho la casa de la mamá de él y en una mañana yo fui hasta la casa de la mamá de él y ella no estaba se había venido para Maracaibo con sus hijos, y nunca más ha vuelto hacia esa casa”, cuando incluso se declinó la competencia para este Tribunal, en virtud de que la demandada indicara el verdadero último domicilio conyugal cuando se dio por citada en el Juicio de Divorcio que cursaba por el Estado Falcón, y mal pudo haberse marchado del supuesto hogar conyugal en la Ciudad de Coro, cuando los cónyuges se encontraban viviendo en la Ciudad de Maracaibo; lo que quiere decir entonces que no les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, ya que los mismos no pudieron haber presenciado los hechos que la parte actora alegó en el escrito libelar; así como que en la actualidad el abandono de la demandada aún subsiste; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, no aprecia el testimonio de los testigos ANDERSON AREVALO y LUSMARILIN DEL VALLE LIRA AREVALO. Así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
III
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la demandada, ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, abandonó el hogar conyugal, y que hasta la presente fecha no ha regresado, toda vez que de las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 06 de Marzo de 2012, los mismos no son testigos presénciales del abandono de la parte demandada, ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, en virtud de que los testigos manifiestan vivir en la Ciudad de Coro Estado Falcón, y tal y como se indicó con anterioridad, si el último domicilio conyugal de las partes intervinientes en este proceso fue la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mal pudieron haber presenciado el presunto abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la demandada; cuando incluso se declinó la competencia para este Tribunal, en virtud de que la demandada indicara el verdadero último domicilio conyugal cuando se dio por citada en el Juicio de Divorcio que cursaba por el Estado Falcón, y mal pudo haberse marchado del hogar conyugal, cuando los cónyuges se encontraban viviendo en la Ciudad de Maracaibo; por lo que se evidencia que la parte demandante no pudo demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS; y así debe declararse, por cuanto el mismo no logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que no se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.702.851, en contra de la ciudadana GLIDYS JOSEFINA GOITIA YANCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.052, ya identificados, con respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano EDWAR JESÚS MELENDEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
c) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Marzo de dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal
Abg. Carlos Devis
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 121. El Secretario.-
Exp. 19916.
HRPQ/677*
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