República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Defensora de la Intendencia de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana BEATRIZ MENGUAL, presentó acta de convenio realizado entre los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO y ELENA DEL CARMEN RANGEL CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nos.17.460.106 y 17.545.886, respectivamente, en el que acordaron un régimen de alimento para el progenitor que no ejercerá la guarda del niño CARLOS ENRIQUE ALTUVE ARANGEL, de la siguiente manera:

ACUERDOS CONCILIADOS:
1) En relación a la pensión alimentaria el padre se compromete a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados Cien Mil Bolívares (100.000,00) quincenales, junto con el recibo firmado por la progenitora.
2) En lo referente a los gastos relacionados con la salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de medicinas y gastos médicos médicos cuando se requiera.
3) En relación a los gastos de educación, se fijó la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para útiles y uniformes en el Mes de Agosto compartidos por ambos padres.
4) En relación a la época decembrina (Navidad y Fin de Año), se fijó la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) para vestuario; el juguete será cancelado por aparte.
5) Este convenimiento queda sujeto a un ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, todo de acuerdo a los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, la mencionada defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 14 de Diciembre de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Diciembre de 2007, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO y ELENA DEL CARMEN RANGEL CASANOVA, en beneficio del niño CARLOS ENRIQUE ALTUVE RANGEL, en fecha 12 de Diciembre de 2007, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, la ciudadana ELENA DEL CARMEN RANGEL CASANOVA, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 18, Abogada MARISEL SANQUIZ, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, por cuanto el demandado adeudaba la pensión de manutención, la pensión relativa a la escolaridad y época decembrina.

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, se ordenó notificar al ciudadano CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2011, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 19 de Enero de 2012, se notificó al ciudadano CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO, y en fecha 23 de Enero de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 02 de Febrero de 2012, la ciudadana ELENA DEL CARMEN RANGEL CASANOVA, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 18, Abogada MARISEL SANQUIZ, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el niño CARLOS ENRIQUE ALTUVE RANGEL, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño antes nombrado.

En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a suministrar para la Obligación de Manutención de sus hijas, la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), los cuales serían cancelados Cien Mil Bolívares (100.000,00) quincenales, junto con el recibo firmado por la progenitora. En lo referente a los gastos relacionados con la salud, ambos progenitores se comprometieron a cubrir los gastos de medicinas y gastos médicos cuando se requiera. En relación a los gastos de educación, se fijó la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para útiles y uniformes en el Mes de Agosto. En relación a la época decembrina (Navidad y Fin de Año), se fijó la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) para vestuario; el juguete será cancelado por aparte.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO, se notificó en fecha 19 de Enero de 2012, y se agregó la boleta a las actas de este expediente en fecha 23 de Enero de 2012, para el cumplimiento voluntario del convenimiento incomento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.17.584,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Enero del año 2008, a la primera quincena del mes de Marzo del año 2012, lo cual suma un total de DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.10.100,00); más la cantidad adicional de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00) correspondientes a las cuotas especiales del mes de Agosto de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; más la cantidad adicional de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.200,00) correspondientes a las cuotas especiales del mes de Diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; más la cantidad adicional de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.884,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.17.584,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño CARLOS ENRIQUE ALTUVE RANGEL; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO, los cuales el referido ciudadano se comprometió entregar para cubrir los gastos de navidad y fin de año de su hijo, y deberá retenerse la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), de las vacaciones o bono vacacional que perciba el ciudadano CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO, los cuales el referido ciudadano se comprometió entregar para cubrir los gastos Escolaridad de su hijo; así como el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño CARLOS ENRIQUE ALTUVE RANGEL; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.366,3) hasta alcanzar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.17.584,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 18 de Diciembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño CARLOS ENRIQUE ALTUVE RANGEL.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño CARLOS ENRIQUE ALTUVE RANGEL; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO, los cuales el referido ciudadano se comprometió entregar para cubrir los gastos de navidad y fin de año de su hijo, y deberá retenerse la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), de las vacaciones o bono vacacional que perciba el ciudadano CARLOS ALFONSO ALTUVE SOTO, los cuales el referido ciudadano se comprometió entregar para cubrir los gastos Escolaridad de su hijo; así como el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño CARLOS ENRIQUE ALTUVE RANGEL; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.366,3) hasta alcanzar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.17.584,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.


En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Enero del año 2008, a la primera quincena del mes de Marzo del año 2012, lo cual suma un total de DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.10.100,00); más la cantidad adicional de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00) correspondientes a las cuotas especiales del mes de Agosto de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; más la cantidad adicional de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.200,00) correspondientes a las cuotas especiales del mes de Diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; más la cantidad adicional de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.884,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.17.584,00).

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A) Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
B) Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Devis

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 442 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 823 . El Secretario.-

Exp.: 12105.
HRPQ/677*