REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Exp.: 3775.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012).-
201° y 152°

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por los ciudadanos VICTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-22.163678 y V-22.162.759 respectivamente, en contra del ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.316, del mismo domicilio, se evidencia que:

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos VICTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LEONEL PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.937, de este domicilio, presentaron escrito mediante el cual se dan por notificados de la resolución dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), asimismo solicitan a este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y pase dictar la sentencia correspondiente.

Por su parte, el abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.636.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.267, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, parte demandada en el presente juicio, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), presentó diligencia mediante la cual solicita lo siguiente:
“PRIMERO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional, con fecha tres (03) de Noviembre de de dos mil once (2.011).
SEGUNDO: Que el proceso al cual se contrae este escrito, continúe su curso a partir del conocimiento y decisión por ese Juzgado Agrario, de los razonamientos y pedimentos contenidos en mi escrito de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), el cual fue el último impulso procesal ejecutado por las partes. Y,
TERCERO: Que en el supuesto negado caso en que ese Juzgado de Primera Instancia Agrario declarase la validez del acto impugnado de la nulidad absoluta, es decir, el de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil once (2.011), declare a su vez LA INEXISTENCIA del escrito consignado por la parte actora con fecha siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), el cual contiene la supuesta reforma o subsanación de los defectos u omisiones del libelo de la demanda, quedando por ende precluida la etapa procesal en que debió practicarse la referida reforma o subsanación y en consecuencia, ordene la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil”. (Cursiva de este Tribunal).



Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse en razón de lo solicitado, estima necesario expresar lo contenido en los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”. (Negrilla, Cursiva y subrayado del Tribunal).



Cabe desatacar que la presente corresponde un juicio por Prescripción Adquisitiva, cuya normativa legal especial se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil en el Título III, Capítulo I del artículo 690 al 696; y es competente para el conocimiento de la presente causa este Tribunal Agrario por cuanto el objeto litigioso corresponde a un Fundo agropecuario; pero en razón a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem la norma aplicar es la especial, siempre y cuando esto no cause violación alguna a los principios agrarios de conformidad con el artículo 252 ejusdem, que expone:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)


Ahora bien, la presente acción fue tramitada y sustanciada por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, llegando al momento procesal de dictar sentencia, decidiendo en su lugar la declaración de Incompetencia y la remisión de la causa a este Tribunal, declarado a su vez competente; verificándose además del contenido de las actas procesales que, ambas partes fueron debidamente notificadas de dicha sentencia.

Vale establecer lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en razón de la competencia, de la siguiente manera:
“Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), es recibido por ante este Despacho Judicial, el expediente contentivo del presente juicio, a lo cual este Tribunal emite auto propio de la praxis judicial, necesario para la inclusión del mismo al inventario y control de expedientes llevados por este Juzgado, considerando dicho proceso fundamental para el orden interno de este Despacho, correspondiendo dicho auto de mero trámite, por lo tanto mal podría este Tribunal declarar la nulidad del mismo, ya que dicha formalidad es inquebrantable para nuestro control interno como Tribunal; en consecuencia se niega el primer pedimento formulado por el abogado en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, ya identificado. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, es necesario señalar que el Juzgado primigenio emitió sentencia declarando su incompetencia y la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, y por cuanto ninguna de las partes solicitó la regulación de la competencia, tal decisión quedó definitivamente firme; asimismo no existiendo contraversión por parte de este Tribunal en razón de la referida competencia, resultó totalmente innecesario el pronunciamiento emitido por este Jurisdicente de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, en aras de mantener el debido proceso en el presente juicio, este Tribunal lo declara nulo e inexistente, en cuanto a la declaratoria afirmativa de competencia, de conformidad con los ut supra indicados artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, en el referido auto este Juzgador por error involuntario ordenó la subsanación del libelo de la demanda y su adecuación al procedimiento ordinario agrario, omitiendo la intención del legislador a la hora de clasificar las normativas correspondientes para cada acción, en este caso, prescripción adquisitiva, regulada por el Código de Procedimiento Civil; más aún el ya avanzado procedimiento siempre fue tramitado por el Tribunal primigenio, por la normativa establecida en el ut supra señalado código y el cual llevo la causa al estado de dictar sentencia, momento procesal que debe ser respetado y continuado por este Órgano declarado competente. ASÍ SE DECLRA.

En razón de los argumentos anteriormente planteados, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de velar por el principio del debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva como pilares fundamentales para la obtención de la justicia, deja sin efecto la resolución de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), y por su parte se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia definitiva, se ordena notificar a las partes para que transcurridos diez (10) días de Despacho siguientes, a la constancia en actas de la notificación de la última de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y vencido dicho lapso, las partes o el Juez podrán respectivamente, ejercer su derecho a la recusación o inhibición, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 90 ejusdem. NOTIFÍQUESE. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.




LECS/dm.-