REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
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Exp. 3729.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 152°
Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana MARÍA CAROLINA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.789, domiciliada en Municipio Colón del estado Zulia, actuando este acto con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Sur del Lago C.A (DEPOSURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo 12-A, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS PEREZ PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.518.186, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 26.090, en la cual solicita a este Jurisdicente que emita pronunciamiento en razón a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Coadministración; al respecto este Tribunal pasa analizar lo requerido por Depositaria en el referido escrito, en el cual expone:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Seguidamente la Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:
“ Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).
Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.
Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 259 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.
Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:
PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
A tal efecto el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelare.
(…)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos:
1º Apariencia de un derecho; 2° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.
A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
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“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...” .
Y, en lo referente al periculum in mora, establece:
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“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. .
Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:
“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria;...”.
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.
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En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida Preventiva, y lo realizar de la siguiente manera:
Pendente Litis: Este Juzgador evidencia que cursa por ante este despacho judicial un demanda por Vía Ejecutiva, Incoada por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, Banco Universal en contra de la Agropecuaria Rancho Rico C.A, todos identificados en autos, con nomenclatura Nro 3729, llevada por este Tribunal.
Fumus Boni Iuris: Este jurisdicente observa que, de un análisis de las presentes actas procesales, que en fecha (31) de Enero de 2010, este Tribunal admitió una Demanda que por Vía Ejecutiva sigue la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A, Banco Universal, en contra de la Agropecuaria Rancho Rico C.A, ambos previamente identificado en las actas procesales, en la cual se decreto Embargo Ejecutivo, sobre los bienes pertenecientes a los deudores suficientes para cubrir la obligación y las costas que se generen del presente proceso, lo cual se puede entrever en los folios del veintidós (22) y veintitrés (23) de la Pieza Principal, designándose como depositaria judicial a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Sur del Lago C.A (DEPOSURCA), en fecha diez de Marzo de 2011, para que como un buen padre de familia administre y mantenga la producción en el Fundo Rancho Rico , ubicado en el Municipio Colón del estado Zulia, la cual se puede vislumbrar en acta de ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo que se levantó in situ en los folios del cinco (05) al nueve (09); en fecha 20 de diciembre de 2011, entregó cuentas de su gestión en virtud de la reposición de la Causa que se ordenó en fecha 28 de Noviembre de 2011, y fijando los gastos sufragados durante su administración, no siendo rechazadas ni objetadas por el demandante, es por ello que en aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los derechos de los depositarios judiciales, el de cobrar sus emolumentos en la forma prevista por la Ley, la cual con el escrito de Medida intentan. Por los motivos de hecho y de derecho es que este juzgador observa que está probado el Humo del Buen derecho.
Periculum in Mora: Este Tribunal observa que lo anteriormente explanado se puede inferir que se encuentra cumplido este requisito de procedibilidad, en virtud que la depositaria judicial no ha recibido ningún pago por el tiempo que tiene administrando dicho bienes muebles e inmuebles, ni por sus gastos sufragados para mantener la producción del fundo, la cual en fecha 20 de Diciembre de 2011, consignó en actas las cuentas llevadas por su gestión y los gastos que ha sufragado en el mismo, los cuales este de conformidad con la Ley de Depósito Judicial en su artículo 14, el monto solicitado por la depositaria se encuentra firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada; por lo cual, al reponer la Causa al estado que se reformule por parte del demandante la demanda propuesta, se deja sin posibilidad a la depositaria de cobrar dicho gasto, ya que la situación factica de la situación debe ser restituida, es por ello que existe un peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo, al convertirse la depositaria judicial en acreedor del demandante.
Periculum in danmi: con respecto a este Requisito se evidencia que al tener que ser restituida la situación factica al estado en que se encontraban las cosas, antes del decreto de la Medida Ejecutiva, queda huérfana la posibilidad que tiene la Depositaria Judicial de recibir el dinero sufragado en gastos para mantener y administrar el fundo RANCO RICO, antes identificado, pudiéndole causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; siendo procedente en virtud de los presupuestos antes transcritos el decreto de la Medida Cautelar Innominada, al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad ordenados por la Ley. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN DEL FUNDO RANCHO RICO, ubicado en el sector Santa Cruz del Zulia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Matehebe, con propiedad que es o fue de Carmelo Contreras; SUR: Con fundo Las Delicias, con propiedad que es o fue de los Hermanos Andrade Ávila; ESTE: Con Fundo San Camilo, con propiedad que es o fue de Camilo Benavides y OESTE: Con Hacienda Matehebe, que es o fue de Carmelo Contreras.
SEGUNDO: la Administración del fundo antes identificado, recaerá sobre la persona que se designe para tal fin y que cumpla con el perfil para el cargo que desempeñará y esto se hará en el acto de ejecución de la presente medida.
TERCERO: con relación al traslado y constitución a los efectos de ejecutar la presente decisión cautelar de manera voluntaria, este Tribunal fija el mismo, para el día catorce (14) de Marzo de 2012, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), en las inmediaciones del fundo, FUNDO RANCHO RICO, ubicado en el sector Santa Cruz del Zulia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Matehebe, con propiedad que es o fue de Carmelo Contreras; SUR: Con fundo Las Delicias, con propiedad que es o fue de los Hermanos Andrade Ávila; ESTE: Con Fundo San Camilo, con propiedad que es o fue de Camilo Benavides y OESTE: Con Hacienda Matehebe, que es o fue de Carmelo Contreras. Así se decide.
Publíquese, regístrese, Ofíciese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce días (12) del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO
EXP. 3729
LECS/mbmm/jt