Exp. 36007
DIVORCIO
Sent. No. 115
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
HENGKERD LANCASTER GONZALEZ VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.868.098, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
ELIZABETH TERESA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.243, de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, y 3era. Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
22 de Abril de 2010.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“En fecha veintisiete (27) de Agosto de Mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contraje matrimonio Civil con la ciudadana ELIZABETH TERESA MENDOZA...por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De esta unión procreamos dos (2) hijos…ambos mayores de edad…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 08, Calle 23, Casa 10, Parroquia German Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, durante los primeros años convivimos en armonía…después de varios años la convivencia se hizo insoportable, comenzaron las agresiones a mutuas, física y verbalmente de forma continua, haciendo intolerable la vida en común, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales…situación que persistió hasta la fecha 02 de Enero del 2000, en la cual la ciudadana ELIZABETH TERESA MENDOZA abandono voluntariamente el hogar, situación que aun persiste hasta la presente fecha, y la ciudadana ELIZABETH TERESA MENDOZA, a pesar de tener una vida por separado se niega a concederme el divorcio en forma voluntaria…Por todas las razones y circunstancias antes expuestas, acudo ante su competente autoridad, ya que los hechos narrados tipifican el abandono voluntario y los excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común previstos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano numerales 2° y 3° , en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa…” Omissis.-

En fecha 26 de Abril de 2010, la secretaria natural de este despacho deja constancia de que le fueron consignadas las copias correspondientes a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 29 de Abril de 2010, se libaron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-.

En fecha 24 de Mayo de 2010, el ciudadano HENGKERD LANCASTER GONZALEZ, confiere Poder Apud Acta a la abogada NOHEMI CHIRINOS ROMERO.- Asimismo indico el domicilio de la parte demandada y provee al alguacil de los medios para que practique la citación de la misma.-

En fecha 18 de Julio de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 14 de este expediente.-

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana ELIZABETH TERESA MANDOZA.-

En fecha 09 de Agosto de 2010, la abogada NOHEMI CHIRINOS, apoderada judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Con fecha 10 de Agosto de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Octubre de 2010, la abogada NOHEMI CHIRINOS, apoderada judicial de la parte actora, consigno los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 27 de Octubre de 2010, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Diciembre de 2010, la abogada NOHEMI CHIRINOS, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH MENDOZA, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 28 de Enero de 2011, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

Con fecha 01 de Febrero de 2011, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 03 de Febrero de 2011, la abogada NOHEMI CHIRINOS, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal emplace a la Defensora Judicial a la parte demandada.-

En fecha 17 de Febrero de 2011, el Tribunal emplaza a la defensora judicial para todos los actos del presente proceso.-

Con fecha 22 de Febrero de 2011, el se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 10 de Marzo de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-



En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 20 de Junio de 2011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del demandante HENGKERD LANCASTER GONZALEZ VICENT, asistido por la abogada NOHEMI CHIRINOS.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 5 y 6 del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS DAMARY CASTILLO, YASMARY SULBARAN, CHARLIS PAREDES y AURORA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-14.520.114, V-15.181.826, V-16.469.156 y V-5.717.754, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obteniéndose las siguientes:

Del análisis del testimonio del testigo JESUS DAMARY CASTILLO, que produce efecto probatorio solo en cuanto a la causal Segunda, ya que de la declaración de este testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certero en sus afirmaciones; sus respuestas son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que el mismo tiene conocimiento sobre lo preguntado, más no en cuanto a la causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en virtud de que el testimonio rendido en nada se corresponde con dicha causal.- ASI SE DECIDE.-

De igual manera esta Sentenciadora, considera que la declaración de la testigo YASMARY SULBARAN, produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, por cuanto es certera en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción, constituyendo prueba certera para probar dicha causal, ya que los dichos de esta testigo al igual que la anterior versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde “…que sabe y consta que el domicilio actual de la demandada es la 34, detrás del aserradero que ahora se llama Construcentro..que le consta que los ciudadanos Hengkerd Gonzalez y Elizabeth Mendoza no conviven juntos, que el vive en el hogar conyugal con sus hijos y a ella nunca más la ha visto ahí desde que discutieron hace años no la vio más…”; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal segunda, pero no en cuanto a la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, observa esta Juzgadora que el testimonio rendido no se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECIDE.-

La parte demandante también promovió como Prueba una Inspección Judicial la cual fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial quien se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Sector Nueva Cabimas, Carretera “J”, con Avenida 34, diagonal a Construcentro Cabimas Estado Zulia, dejando constancia que una vez notificada la ciudadana ELIZABETH TERESA MENDOZA, esta le manifestó que ese era su domicilio, a lo cual esta Juzgadora da todo valor probatorio por cuanto queda demostrado que la demandada tiene otro domicilio y que fue ella quien abandono el hogar conyugal tal y como fue alegado por el demandante en el libelo de la demanda en cuanto a la causal segunda alegada, más no en cuanto a la causal Tercera, ya que no señalan hechos que permita a esta Sentenciadora poder determinar cuan graves fueron los motivos que hicieron imposible la vida en común..- ASI SE DECIDE.

Asimismo, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos HENGKERD LANCASTER GONZALEZ VICENT y ELIZABETH TERESA MENDOZA.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por HENGKERD LANCASTER GONZALEZ VICENT contra ELIZABETH TERESA MENDOZA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984).–
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2.012.- Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 11:30, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 115.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Marzo de 2012.-
La Secretaria,