EXP. 36.588
ALIMENTOS
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 144
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.967.186, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO:
JAIRO ANTONIO GONZALEZ GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-10597.544, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO:
ALIMIENTOS.

ADMISION:
28 de Octubre de 2011.-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 26 de Octubre de 2011, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, ya identificada, debidamente asistida de Abogado, presento formalmente demanda de ALIMENTOS, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO GONZALEZ GUERE, ya antes identificado, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, se emplazo a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, en el segundo día hábil de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda.-


En fecha 03 de Noviembre de 2011, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio IRIS VIVAS.-

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se libro Recaudos de Citación a la parte demandada.-

En fecha 21 de Marzo de 2012, el ciudadano JAIRO ANTONIO GONZALEZ GUERE, asistido por la Abogada en ejercicio NORYS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.139, y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, expusieron lo siguiente:

“Como quiera que hemos resuelto de mutuo acuerdo terminar el proceso contenido en este Expediente; en todo conforme a lo pautado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, venimos en este acto a convenir de la manera siguiente: El ciudadano JAIRO ANTONIO GONZALEZ GUERE antes identificado, en su carácter de demandado, se da por citado y reconoce como propia la obligación demandada, en tal sentido ofrece pasar a la demandante ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, también identificada, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, para cubrir sus gastos de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, o en su defecto entregados en efectivo, previo recibo firmado; con el compromiso de incrementar tal monto en la medida que reciba aumentos en su salario; y los cuales empezara a depositar a final del mes de Abril, por lo que autoriza a este Tribunal a entregar a la mencionada ciudadana, cualquier monto de dinero que se encuentre retenido, así como cualquier cantidad de dinero que se reciba, incluyendo lo correspondiente a la mensualidad del Mes de Marzo, en este estado la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, con la asistencia dicha, expone: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho y solicito al tribunal se sirva suspender todas y cada una de las medidas de embargo, decretadas y ejecutadas en la presente causa”.- Ambas parte solicitamos al tribunal homologue el presente convenimiento y le de carácter de cosa juzgada… (omissis)”.-

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-



Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:


“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.-



En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en el juicio de ALIMENTOS seguido por BEATRIZ DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, en contra de JAIRO ANTONIO GONZALEZ GUERE, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 21 de Marzo de 2012, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) Se suspende la medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2011, la cual fue ejecutada según acta de embargo de fecha 25 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordena oficiar a la Empresa PDVSA, PETROREGIONAL DEL LAGO, haciéndole la debida participación. Ofíciese.-

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.012.- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-

En la misma fecha, siendo las 09:30am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 144. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Marzo de 2012

LA SECRETARIA,