Exp. 36720.
DIVORCIO
Sent. No. 139
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Comparece por ante este Despacho la ciudadana MIRTHA CLARET PALMA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.171.756, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LEAFAR GARCIA, con inpreabogado Nos. 148.733, parte demandante en el presente juicio de DUVORCIO que ha incoado en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.750.022, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó a los fines de asegurar los gananciales de la sociedad conyugal medida Preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de todos los conceptos que integran el sueldo o salario mensual…sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales… sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades o bonificación de fin de año, Bono Vacacional, Fideicomiso… que puedan corresponderle al ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ como trabajador adscrito a la Dirección de Relaciones Públicas de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en Coro Estado Flacón.- Asimismo solicita Medida de Secuestro sobre un Vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Nissan, MODELO: Sentra Clásica; AÑO: 2006...”.-
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"
En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden a la ciudadana MIRTHA CLARET PALMA COLMENARES, en virtud de la comunidad conyugal que existente entre ella y el ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ, como trabajador adscrito a la Dirección de Relaciones Públicas de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en Coro Estado Flacón.; con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida sobre los conceptos de Sueldo o Salario integral, Utilidades o bonificación de fin de año y Bono Vacacional, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:
"Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio , entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".
Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).
Es por lo que, observándose que estos conceptos solicitados forman parte del salario como tal, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre el Sueldo o Salario, Utilidades o bonificación de fin de año y Bono Vacacional, en virtud de ser parte del sueldo o salario integral del demandado a los fines de garantizar la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos, por lo que se niegan las mismas. Así se decide.-
Con respecto, a la solicitud de medida de secuestro sobre un Vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Nissan, MODELO: Sentra Clásico; AÑO: 2006, es necesario para esta Juzgadora acotar lo siguiente:
Establece el Artículo 599 lo siguiente:
Se decretará el secuestro:…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual se NIEGA la medida de secuestro solicitada.- Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por MIRTHA CLARET PALMA COLMENARES en contra de MIGUEL ANGEL NUÑEZ, DECRETA:
1°) Medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ, como trabajador adscrito a la Dirección de Relaciones Públicas de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en Coro Estado Flacón.; con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.-
2°) SE NIEGA decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos Sueldo o Salario, Utilidades o bonificación de fin de año y Bono Vacacional.- Así se decide.-
3°) SE NIEGA, la solicitud de decreto de Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante sobre un vehículo suficientemente identificado en actas, por las razones antes expuestas.
- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso del demandado, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Líbrese despacho y remítase con oficio.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2012.- Años: 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 9:00, a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 139.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELE RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Marzo de 2012.-
La Secretaria,
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