Exp: 36.539
No SENT. 142
LIQUIDACION DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
Consta de actas que la ciudadana YULEIVY MARGARITA VILLARROEL venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.946.490 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, Inpreabogado No 25.456, demando por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JACKSON MANNEL ANAHOLE MARRUFO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.454.856 domiciliado en el Sector Delicias Nuevas, Calle Argentina No 15, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. –
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.011, el Tribunal le admite la presente demanda emplazándose al demandado a comparecer dentro del término de veinte días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.011, la parte actora confiere poder apud acta a la Abogada IRIS VIVAS. Inpreabogado No 25.456.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.011, la apoderada judicial de la actora consignó las copias fotostáticas necesarias a los efectos de que se libren los recaudos de citación al demandado.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado; y con esta misma fecha el Alguacil manifestó haber recibido los mismos.
En diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.011, el demandado JACKSON MANNEL ANAHOLE, confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio NORYS GOMEZ, Inpreabogado No 34.139.-
En fecha nueve (09) de Enero de 2.012, la Abg. IRIS VIVAS, con el carácter de autos, solicito al Tribunal se proceda conforme a lo pautado en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de Enero de 2.012, el Tribunal emplazo a las partes para el décimo día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas la notificación de las ultimas de las partes, para el nombramiento de partidor conforme lo dispone el articulo 778 ejusdem.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.012, la parte actora solicitó se libre la boleta de notificación al demandado.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2.012, la Abg. IRIS VIVAS, obrando como apoderada judicial de la parte actora, expuso:
“… recibiendo precisas instrucciones de mi representada, vengo en este acto fundamentada en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil a Desistir de la demanda y procedimiento contenido en la presente causa.….”
Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2.012, el Tribunal ordenó la notificación del demandado, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en defensa de sus derechos e intereses, en virtud del desistimiento hecho en la presente causa por la parte actora; quien en diligencia de fecha 15/03/2012, se dio por notificado del referido auto.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera, habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.
Así las cosas, cumplido con los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes tienen facultades expresas para desistir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de sus mandantes según consta de los poderes apud actas que corren insertos a las actas del presente expediente; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por YULEIVY MARGARITA VILLARROEL en contra de JACKSON MANNEL ANAHOLE MARRUFO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós días del mes de Marzo de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las _10:30.am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 142. en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 22 DE MARZO DE 2.012
LA SECRETARIA,
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