Exp. 36679
Daños y Perjuicios
Sent. No. 103.
Nf.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que el ciudadano HUGO ENRIQUE LUZARDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-7.872.776, con Inpreabogado No. 53.548, actuando en nombre y representación de los ciudadanos AMILCAR LUZARDO MORILLO y NELSO LUZARDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-1.660.377 y V.-3.116.810, domiciliados en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, demandó por DAÑOS Y PERJUCIOS, conforme al artículo 1185 del Código Civil Venezolano, a la ciudadana DEISY LUZARDO DE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.518.600, domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.012, emplazándose a la parte demandada ciudadana DAISY DIODILDE LUZARDO DE ESTEVEZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, más un (019 día como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda. Se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la citación de la parte demandada.

En fecha dos (02) de Febrero de 2012, el abogado HUGO ENRIQUE LUZARDO, consignó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal en fecha tres (03) de Febrero de 2012.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, se consignaron copias simples según constancia realizada en actas por la Secretaria del Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, no se libraron los recaudos de citación por cuanto no fueron consignadas la totalidad de las copias simples requeridas.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, se libró Despacho de citación y se remite con oficio al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con oficio No. 36679-255-11.

En fecha primero (01) de Marzo de 2012, el abogado HUGO ENRIQUE LUZARDO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos AMILCAR LUZARDO MORILLO y NELSO LUZARDO MORILLO, parte demandante, expuso:

“…Desisto de la presente causa en nombre y representación de mis mandantes y solicito a este honorable tribunal se sirva, al efecto, homologar el desistimiento propuesto…”

Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogado HUGO ENRIQUE LUZARDO, la cual tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio en el presente juicio, según se evidencia del poder judicial que riela a los folios seis y siete de esta pieza, otorgado por los demandantes ciudadanos AMILCAR LUZARDO MORILLO y NELSO LUZARDO MORILLO, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento suscrito por el abogado HUGO ENRIQUE LUZARDO, apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue los ciudadanos AMILCAR LUZARDO MORILLO y NELSO LUZARDO MORILLO contra la ciudadana DAISY DIODILDE LUZARDO DE ESTEVEZ, identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. LAURIBEL DEL MAR RONDON ROMERO. Msc.
La Secretaria Accidental,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 103, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita secretaria accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 23 de Febrero de 2012.
La Secretaria Accidental,
T.S.U. JENETT RIERA