Expediente No. 36.447
Sentencia No. 131
Motivo: Declaración de la Comunidad Concubinaria
Sr.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE ACTORA: CIRA AMELIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.674.189, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROSA BASABE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.861.

PARTE CO-DEMANDADA: EMEIDA DEL CARMEN PULIDO GUTIERREZ, OMAR DE JESUS PULIDO GUTIERREZ, LUIS ANGEL PULIDO GUTIERREZ, MARILYN MARGARITA PULIDO GUTIERREZ, JAIRO RAMON PULIDO GUTIERREZ, CARLOS ARTURO PULIDO GUTIERREZ, ANA AMELIA PULIDO GUTIERREZ y NESTOR DANIEL PULIDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, soltera, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.709.897, V.-5.709.896, V.-5.718.056, V.-7.841.742, V.-7.868.667, V.-10.086.732, V.-10.600.178 y V.-12.712.320, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana CIRA AMELIA GUTIERREZ, ya identificada; y por auto de fecha dos (2) de Junio de 2011, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los ciudadanos EMEIDA DEL CARMEN PULIDO GUTIERREZ, OMAR DE JESUS PULIDO GUTIERREZ, LUIS ANGEL PULIDO GUTIERREZ, MARILYN MARGARITA PULIDO GUTIERREZ, JAIRO RAMON PULIDO GUTIERREZ, CARLOS ARTURO PULIDO GUTIERREZ, ANA AMELIA PULIDO GUTIERREZ y NESTOR DANIEL PULIDO GUTIERREZ, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha siete (07) de Junio de 2011, la ciudadana CIRA AMELIA GUTIERREZ, ya antes identificada, consigno Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ROSA BASABE

En fecha quince (15) de Junio de 2011, se libraron Recaudos de Citación a la parte demandada, y en fecha veintiuno (21) de Junio del mismo año, se libro Edicto.

En fecha veintiuno (21) de 2011, los ciudadanos EMEIDA DEL CARMEN PULIDO GUTIERREZ, OMAR DE JESUS PULIDO GUTIERREZ, LUIS ANGEL PULIDO GUTIERREZ, MARILYN MARGARITA PULIDO GUTIERREZ, JAIRO RAMON PULIDO GUTIERREZ, CARLOS ARTURO PULIDO GUTIERREZ, ANA AMELIA PULIDO GUTIERREZ y NESTOR DANIEL PULIDO GUTIERREZ, antes identificados, se dieron por citados en el presente juicio, en la misma fecha la ciudadana MARILYN PULIDO, consigno Poder Especial que le fue otorgada por el ciudadano OMAR PULIDO.

En fecha treinta (30) de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno ejemplar del Diario La Verdad, en donde aparece publicado el Edicto, en la misma fecha el Tribunal lo ordeno agregar a las actas.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, los ciudadanos EMEIDA DEL CARMEN PULIDO GUTIERREZ, LUIS ANGEL PULIDO GUTIERREZ, JAIRO RAMON PULIDO GUTIERREZ, CARLOS ARTURO PULIDO GUTIERREZ, ANA AMELIA PULIDO GUTIERREZ, NESTOR DANIEL PULIDO GUTIERREZ y la ciudadana MARILYN MARGARITA PULIDO GUTIERREZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadanos OMAR DE JESUS PULIDO GUTIERREZ, dieron contestación a la demanda.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, siendo agregados a las actas en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011.

Por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, el tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha seis (06) de Febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de informes en la presente causa.

En fecha trece (13) de Marzo de 2012, la Abogada en ejercicio ROSA BASABE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se dicte sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana Cira Amelia Gutiérrez, solicita se declare la comunidad concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano Luis Horacio Pulido, ya antes identificado.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-102 dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…”.

En tal sentido, la parte actora debe probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y el aporte que realizó como concubina en pro de la formación o del incremento de aquellos bienes.

Ahora bien, la parte demandante debidamente asistida de Abogada, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…En el año 1956, inicie una unión concubinaria con el ciudadano LUIS HORACIO PULIDO,… que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales, viajes que compartimos, encuentros familiares como cumpleaños, bodas, 15 años y vecinos del sitio donde vivimos…
Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento de la ciudadana juez, se sirva a declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el de cujus y yo, que comenzo en el año 1956, y que continuo interrumpida como lo fue en forma publica y notorio hasta el día de su fallecimiento que se produjo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia…(omissis)”.

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano Luis Horacio Pulido.

En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de los ciudadanos Emeida del Carmen Pulido Gutiérrez, Omar de Jesús Pulido Gutiérrez, Luis Ángel Pulido Gutiérrez, Marilyn Margarita Pulido Gutiérrez, Jairo Ramón Pulido Gutiérrez, Carlos Arturo Pulido Gutiérrez, Ana Amelia Pulido Gutiérrez y Néstor Daniel Pulido Gutiérrez, en su condición Herederos del ciudadano Luis Horacio Pulido y que de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar Edicto a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto, observándose que los referidos ciudadanos en fecha 26 de Julio de 2011, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Admitimos como ciertos todos y cada unos de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por ser verdaderos, ya que nuestro progenitor ciudadano LUIS HORACIO PULIDO, vivió con la ciudadana CIRA AMELIA GUTIERREZ, plenamente identificadas en actas, en una relación estable de hecho, de forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales signados por la permanencia de la vida en común…”

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


a.- Copia certificada del acta de defunción Nº 13, emitida por el Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano Luis Horacio Pulido.

Del acta de defunción que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, se constata que el ciudadano Luis Horacio Pulido, falleció el día veintiuno (21) de Febrero de 2011. Ahora bien, se observa que en la referida acta, se hace constar expresamente que el ciudadano Luis Horacio Pulido, vivía en unión concubinaria con la ciudadana Cira Amelia Gutiérrez (parte actora), y que deja ocho hijos; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.


b.- Datos filiatorios de los ciudadanos Emeida Pulida y Jairo Ramon Pulido y Partidas de Nacimiento signada con los Nros. 165, 918, 4060, 392, 626 y 988, respectivamente, correspondientes a los ciudadanos de los ciudadanos Omar Pulido, Luis Pulido Marilyn Pulido, Carlos Pulido Ana Pulido, Néstor Pulido.

De los documentos antes mencionados, consignadas en copias certificadas, se evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos Emeida Pulida, Jairo Ramón Pulido Omar Pulido, Luis Pulido Marilyn Pulido, Carlos Pulido Ana Pulido, Néstor Pulido como hijos de los ciudadanos Cira Amelia Gutiérrez y Luis Horacio Pulido. Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.


c.- Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (1°) Abril de 2011.

El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos ROSA RAMONA GONZALEZ DE MARQUEZ, ELISA MARQUEZ y JOSE LUIS ESPINOZA, siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas.

Ahora bien, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación de las ciudadanas ROSA RAMONA GONZALEZ DE MARQUEZ, ELISA MARQUEZ y JOSE LUIS ESPINOZA, ya que considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria y la comunidad existente entre el ciudadano Cira Amelia Gutiérrez y Luis Horacio Pulido. Así se decide.

d.- Constancia de Vida en común (Post Morten), emitida por el Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitada por la ciudadana Cira Amelia Gutiérrez.

De dicha Constancia de vida en común, se constata que los ciudadanos JOSE PETTIT LA CRUZ y KARELI CHIRINOS, dejaron expresa constancia que los ciudadanos Cira Amelia Gutiérrez y Luis Horacio Pulido, estuvieron en vida común durante 54 años. Ahora bien, se observa de la referida constancia, se hace constar expresamente que el ciudadano Luis Horacio Pulido, vivía en unión concubinaria con la ciudadana Cira Amelia Gutiérrez (parte actora); de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

La apoderada judicial de la parte actora abogada Rosa Basabe presentó escrito de pruebas en fecha dos (02) de Agosto de 2011, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Constancia de Vida en común expedida por el Consejo Comunal Alí Primera del Sector 2 de Mayo, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Constancia de Convivencia emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Rómulo Betancourt.

Se observa de actas que el apoderado judicial de la parte actora promueve la presente prueba, a los fines de demostrar que su mandante llevo una vida en común con el ciudadano Luis Horacio Pulido. Al respecto, considera esta jurisdicente que la presente prueba contiene elementos que contribuyen a presumir que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos Cira Amelia Gutierrez y Luis Horacio Pulido, en razón de lo cual se valora como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.
IV
DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano Luis Horacio Pulido. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.


Al respecto, observa esta juzgadora que de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por la parte actora en el presente juicio, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la comunidad concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas idóneos y suficientes, orientados a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el hoy de cujus ciudadano Luis Horacio Pulido, aunado al reconocimiento realizado por los ciudadanos Emeida del Carmen Pulido Gutiérrez, Omar de Jesús Pulido Gutiérrez, Luis Ángel Pulido Gutiérrez, Marilyn Margarita Pulido Gutiérrez, Jairo Ramón Pulido Gutiérrez, Carlos Arturo Pulido Gutiérrez, Ana Amelia Pulido Gutiérrez y Néstor Daniel Pulido Gutiérrez, en su condición Herederos del ciudadano Luis Horacio Pulido, quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la comunidad y relación concubinaria entre la parte actora y el de cujus Luis Horacio Pulido, y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.

Lo antes expuesto se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: actas de nacimiento y datos filiatorios de los ocho hijos procreados durante la relación concubinaria, que evidencia el nacimiento del primer hijo en el año 1959, así como las testimoniales valoradas en actas, en las cuales los testigos avalan con sus respuestas y dan certeza de tener un conocimiento directo, sobre los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que las partes vivieron permanentemente como concubinos y por último las Constancias de Unión Concubinaria en donde se dejo expresa constancia de que mantuvieron una vida común.

En fin, a juicio de esta Juzgadora, la hilvanación de todas esas pruebas y acontecimientos, demuestra la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó desde el año 1956 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus el día veintiuno (21) de Febrero de 2011, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana CIRA AMELIA GUTIERREZ en contra de los ciudadanos EMEIDA DEL CARMEN PULIDO GUTIERREZ, OMAR DE JESUS PULIDO GUTIERREZ, LUIS ANGEL PULIDO GUTIERREZ, MARILYN MARGARITA PULIDO GUTIERREZ, JAIRO RAMON PULIDO GUTIERREZ, CARLOS ARTURO PULIDO GUTIERREZ, ANA AMELIA PULIDO GUTIERREZ y NESTOR DANIEL PULIDO GUTIERREZ, en su condición de herederos del de-cujus LUIS HORACIO PULIDO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:


• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CIRA AMELIA GUTIERREZ en contra de los ciudadanos EMEIDA DEL CARMEN PULIDO GUTIERREZ, OMAR DE JESUS PULIDO GUTIERREZ, LUIS ANGEL PULIDO GUTIERREZ, MARILYN MARGARITA PULIDO GUTIERREZ, JAIRO RAMON PULIDO GUTIERREZ, CARLOS ARTURO PULIDO GUTIERREZ, ANA AMELIA PULIDO GUTIERREZ y NESTOR DANIEL PULIDO GUTIERREZ, en su condición de herederos del de-cujus LUIS HORACIO PULIDO, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Asimismo, se ordene librar Edicto de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil, una vez que la presente decisión se encuentre debidamente ejecutoriada. Librese Edicto

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis(16) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS



En la misma fecha siendo las 10:30am. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 131.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Marzo de 2012.-

La Secretaria,