Exp. 36.264
Sent. 134.
Nulidad de Contrato.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que el ciudadano CARMELO BAGLIERI MURIANA, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. V.-4.143.121, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de Administrador de la sociedad mercantil ITALVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el No. 80, Tomo 1-A, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIA MAIRENYS PALENCIA, con Inpreabogado No. 83.660, demandó por NULIDAD DE CONTRATO a la sociedad mercantil DELPROIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de Junio de 2006, bajo el No. 3, Tomo 53-A, y al ciudadano RAMÓN ENRIQUE RODRIGUEZ LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.160.009.
La presente demanda fue recibida en declinatoria del Juzgado Primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se le dio entrada mediante auto de fecha diez (10) de Enero de 2011, siendo admitida en la misma fecha indicada, emplazándose a la parte demandada empresa DELPROIN C.A. y al ciudadano RAMÓN ENRIQUE RODRIGUEZ, a comparecer por ante este Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más cuatro días como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda. Se ordenó librar despacho de citación para practicar la citación de los demandados.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2011, el ciudadano CARMELO BAGLIERI MURIANA, en representación de la empresa ITALVEN C.A., parte demandante, asistido de abogado, solicitó al Tribunal sean librados los recaudos de citación a los demandados, consignado en el mismo actos copias simples, y solicitó igualmente la entrega de los recaudos a los fines de gestionar la citación correspondiente.
En fecha quince (15) de Febrero de 2011, el Tribunal libró despachos de citación con oficios Nos. 36264-145-2011 y 36264-147-2011.
En fecha catorce (14) de Junio de 2011, se agregan a las actas resultas de despacho de citación librado con el No. 36264-147-2011.
En fecha veinte (20) de Julio de 2011, el abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ITALVEN C.A., presentó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma a la demanda presentada, emplazándose nuevamente a la empresa DELPROIN C.A. y al ciudadano RAMÓN ENRIQUE RODRIGUEZ, a comparecer por ante este Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más seis días como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda. Se ordenó librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la citación de los demandados.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2011, el Tribunal libró despacho de citación con oficio No. 36264-982-11.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, la abogada FRANCIA PALENCIA, apoderada actora, consignó resultas de la citación practicada a la parte demandada y solicitó al Tribunal libre carteles de citación.
El Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, ordenó remitir comisión al Juzgado Curato del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien por distribución le correspondió practicar la citación, para que de fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 ejusdem. En la misma fecha se libró el oficio ordenado con No. 36264-1080-11.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, se agregan a las actas resultas de la comisión librada para practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2011, el ciudadano CARLOS ELEAZAR HERNANDEZ, con el carácter de Presidente de la firma mercantil DELPROIN C.A., asistido de abogado, se dio por citado en este juicio. En la misma fecha el ciudadano CARLOS ELEAZAR HERNANDEZ, otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS ELEAZAR HERNANDEZ RODRIGUEZ y YENNY RAQUEL CASTILLO.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, el ciudadano CARLOS ELEAZAR HERNANDEZ, consignó escrito de solicitud de Perención en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte co-demandada ciudadano CARLOS ELEAZAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la empresa DELPROIN C.A., y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En sentencia dictada en fecha seis(06) de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de Enero del año 2012, Exp Nro. 2011-000305, de la siguiente manera:
“….De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y- aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el acciónante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencia que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte. …
…En relación con ello, la Sala deja establecido que esa conducta, por demás frecuente, impone la necesidad de establecer que es deber del juez comitente expresar el referido lugar, por cuanto esa actitud omisiva entorpece la correcta conducción del proceso, debido a que la falta de indicación de ese lugar, que es conocida por el juez comitente, impide al comisionado cumplir con la labor para lo cual es requerido,…Partiendo de esa premisa, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación…”
Igualmente, la sentencia in comento señaló:
“….de conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que: 1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, …se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y 2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado…criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación…
…Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulso la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión,…estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuesta en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve,…”
En este respecto, de actas se evidencia, que en fecha diez (10) de Enero del año 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y en el auto de admisión respectivo el Tribunal comisionó al Juzgado del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para practicar la citación de la sociedad mercantil DELPROIN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ELEAZAR HERNÁNDEZ, y comisionó igualmente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la citación del co-demandado RAMON ENRIQUE RODRIGUEZ, seguidamente, luego de haberse admitido la demanda, en fecha ocho (08) de Febrero del año 2011, la parte demandante diligenció mediante la cual consignó copias simples a fin de que sean librados los recaudos de citación y solicitó le sean entregados los mismos a los fines de gestionar la citación correspondiente, observándose igualmente que en fecha quince (15) de Febrero de 2011, se libran los despachos de citación ordenados, según consta al vuelto del folio setenta y uno (71) de la presente pieza, luego de ello se constata de las resultas agregadas, la exposición del Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre la citación de la parte demandada empresa DELPROIN C.A., donde señala las fechas en las cuales se trasladó para practicar la citación, la comisión antes señalada fue remitida a este Tribunal por el Juzgado comisionado en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, agregadas a las actas en fecha catorce (14) de Junio de 2011.
Así las cosas, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda en fecha veinte (20) de Julio del año 2011, siendo admitida dicha reforma cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, comisionándose nuevamente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar esta vez la citación de ambos co-demandados empresa DELPROIN C.A. y el ciudadano RAMON ENRIQUE RODRIGUEZ, luego en fecha cinco de agosto de 2011, se consignan copias simple y se libra despacho de citación con oficio No. 36264-982-11, de las resultas consignadas en actas referentes a dicha citación, y que rielan del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) se observa: 1) Que en fecha diez (10) de Agosto de 2011, fue recibida la comisión por el Tribunal comisionado, 2) La diligencia suscrita por ante el tribunal comisionado, en fecha diez (10) de Agosto del año 2011, en la cual la abogada FRANCIA PALENCIA, apoderada actora, expuso sobre la entrega de los emolumentos correspondiente para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación personal del los codemandados, y 3) La exposición relativa a la citación realizada por el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscrita en fecha veinte (20) de Septiembre de 2011.
De esta manera, y en vista de lo antes señalado, destaca esta Juzgadora que luego de admitirse la demanda y su reforma, la parte demandante diligenció a fin de impulsar la citación de los demandados, puesto que siendo admitida la demanda, en fecha ocho (08) de Febrero de 2011 la parte actora diligenció por ante este Juzgado a fin de que se libraran los recaudos de citación consignando copias simples, y luego de haberse admitido el escrito de reforma a la demanda, se libró despacho de citación, se observa en este sentido que la parte actora diligenció igualmente por ante el Tribunal comisionado exponiendo sobre los emolumentos para gestionar la citación, razón por la cual, considera esta Juzgadora y en base al criterio jurisprudencial antes narrado, que la parte actora en este caso mostró interés e instó, ya sea para librar los despacho de citación en este Tribunal de la causa, como para impulsar la citación en el Tribunal comisionado, se comprueba que el actor se encontraba tramitando la citación correspondiente, cumpliéndose así dentro del lapso establecido por la ley con las diligencias pertinentes para la citación del demandado, lo que es verdaderamente relevante al momento de proceder o no la perención de la instancia, considerando esta Juzgadora cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte actora de cumplir con las obligaciones impuesta en la ley para la citación, lo que significa que no da lugar a la solicitud de perención de la Instancia interpuesta por el ciudadano CARLOS ELEAZAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada empresa DELPROIN C.A. Así se considera.
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".
En consecuencia, este Tribunal observa luego de haber realizado un análisis detallado de la actuación procesal asumida por la parte actora para impulsar la citación de la demandada, que fehacientemente desde el momento de la admisión de la demanda y su reforma, el actor cumplió con la diligencia principal para lograr la citación de la demandada, y en tiempo hábil, impulsando el proceso a través de diligencias suscritas por ante este Juzgado instando a librar los despachos de citación, interrumpiendo con dicha actuación el lapso de 30 días hábiles para que pueda verificarse la perención breve de la instancia; igualmente luego de que se admite la reforma a la demanda en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, fue librado despacho de citación, en tiempo hábil, lo que denota que el actor se encontraba gestionando la citación, aunado al hecho de que se observa de las resultas de la citación practicada que rielan del folio ciento quince (115) al folio ciento cincuenta y tres (153), que por ante el tribunal comisionado la parte actora impulso la citación, diligenciando sobre los emolumentos, razón y fundamento para que esta Sentenciadora declare Improcedente la Perención de la Instancia solicitada, al haber gestionado e impulsado la citación la parte actora dentro del lapso establecido por la ley, lo cual se declarará en forma expresa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO seguido por ITALVEN C.A. en contra de DELPROIN C.A. y RAMON ENRIQUE RODRIGUEZ LUJAN, identificados en la parte narrativa de este fallo, por lo que se NIEGA dicho pedimento.
2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 134.
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 16 de Marzo de 2012.
La Secretaria,
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