Exp. 36236
DIVORCIO
Sent. No. 130.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
JOSE ALBERTOS SANCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.866.503, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.670.039, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
30 de Noviembre de 2010.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha Treinta de Junio de mil novecientos noventa (1990), contraje matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con la ciudadana JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI …fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle El Sombrero, casa S/N, de la ciudad de Palmarejo, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia… iniciada la relación matrimonial vivimos en completa armonía y paz familiar durante algunos años. Pero esta situación cambio radicalmente, sin explicación alguna ya que la ciudadana JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI INCIARTE comenzó a cambiar de comportamiento…por todo peleaba y se disgustaba, constantemente se ausentaba del hogar,…el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban entre los dos discusiones muy fuertes, hasta que el día 15 de Diciembre de 1993, mi cónyuge JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI INCIARTE..abandonó el domicilio conyugal manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos…De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos actualmente mayores de edad…Por lo antes expuesto…es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando por Divorcio a la ciudadana JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI INCIARTE, basándome para ello en el Artículo 185 del Código Civil, Ordinal 2do que trata del abandono voluntario…”.Omissis.-

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ VILLALOBOS, asistido por el abogado GUILLERMO MORILLO, consigna copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.- Asimismo confiere Poder Apud Acta a los abogados GUILLERMO MORILLO, JOSE VILCHEZ y ALEXANDER MARTINEZ.-

En fecha 09 de Diciembre de 2010, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el abogado GUILLERMO MORILLO, consigna al alguacil los emolumentos correspondientes para que practique la citación de la parte demandada.- En la misma fecha el alguacil dejo constancia de haber recibido los mismos.-
En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 15 de este expediente.-

En fecha 02 de Febrero de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI INCIARTE.-

En fecha 08 de Febrero de 2011, el abogado GUILLERMO MORILLO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles de la parte demandada.-

Con fecha 15 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes.-

En fecha 17 de Febrero de 2011, el abogado el abogado GUILLERMO MORILLO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal permita la publicación de los carteles de citación ordenados en fecha 15/02/11 en los diarios La Verdad y El Regional.-

En la misma fecha anterior 17 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando la publicación de los Carteles librados en fecha 15/02/11 en los diarios La Verdad y El Regional con los intervalos de ley: Asimismo se agregan a las actas y se dejan sin efecto los carteles librados en la referida fecha.-

En fecha 23 de Febrero de 2011, el abogado el abogado GUILLERMO MORILLO, apoderado judicial de la parte demandante consigno los diarios LA VERDAD y El REGINAL, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 15 de Marzo de 2011, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Abril de 2011, el abogado el abogado GUILLERMO MORILLO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 11 de Abril de 2011, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI INCIARTE, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 15 de Abril de 2011, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

Con fecha 25 de Abril de 2011, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

Con fecha 17 de Mayo de 2011, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 23 de Mayo de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 06 de Octubre de 2011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ VILLALOBO, asistido por el abogado GUILLERMO MORILLO y de la abogada NILDA ROBERTIZ con el carácter de defensora judicial de la demandada, ciudadana JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI, quien consignó escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de los términos del contenido de la demanda que encabeza las actas procesales tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como el derecho en que se pretende sustentar, por no ser aplicable ni procedente, todo lo cual será debidamente demostrado en la oportunidad probatoria que se verificara en la oportunidad procesal correspondiente…” -

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: WILLIAM JOSE GONZALEZ, NANCY SOCORRO GONZALEZ DE FERRER y MARIEVA KARINA GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-5.716.239, V-7.676.570 y V-11.451.777, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio de la testigo NANCY SOCORRO GONZALEZ DE FERRER, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaraciones de esta testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que la misma tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de la declaración obtenida del testigo WILLIAM JOSE GONZALEZ, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de este testigo versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde que sabe y le consta que los ciudadanos JOSE ALBERTO SANCHEZ VILLALOBOS y JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI INCIARTE establecieron su domicilio conyugal en Palmarejo, Calle El Sombrero, casa sin número, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y que si fue esta la última vivienda que tuvieron, la cual ella abandonó…y que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI INCIARTE aún subsiste…”; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos JOSE ALBERTO SANCHEZ VILLALOBOS y JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI INCIARTE, al derivarse de actas que hay un incumpliendo por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y conforme a ello, esta Juzgadora le da valor probatorio a la causal alegada de Abandono. Así se decide.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JOSE ALBERTO SANCHEZ VILLALOBOS contra JENMARY JOSEFINA MAS Y RUBI INCIARTE, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:00, am., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 130, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Marzo de 2012.-
La Secretaria,