Exp. 36.069
ALIMENTOS
SENT. N° 128
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No 11.247.007, domiciliada en la Calle Las Flores al final de la Avenida 43, Sector Campo Mío Parroquia Venezuela, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN VARGAS, Inpreabogado No 124.181.-

DEMANDADO: WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.947.328, domiciliado en el Sector Barrio Unión, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: nueve (09) de Junio de 2.010.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha ocho (08) de Junio de 2.010, la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, parte demandante, ya identificada presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, alegando:

"... contraje matrimonio civil en fecha trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres,…con el ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO…es el caso que mi prenombrado …ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales mas elemental para mi subsistencia, por lo que me he visto en muchas oportunidades en la necesidad de recurrir a mis familiares para por lo menos obtener alimentos, a pesar de que mi esposo posee medios económicos para suministrarle lo básico para mi subsistencia ……el mismo se niega rotundamente a cumplir con la obligación que como cónyuge…le impone la Ley…."(Omissis).-

En fecha nueve (09) de Junio de 2.010 , se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados; emplazándose al ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO para que comparezca por ante este Despacho, en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, mas un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la misma, comisionándose para la citación conforme al articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, la parte actora confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio FRANKLIN VARGAS, Inpreabogado No 124.181.-

Según nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de Junio de 2.010, se libró despacho de citación No 36.069-889-10.-

En fecha dos (02) de Febrero de 2.011, el Tribunal agregó las resultas de la citación del demandado, en donde el Alguacil del Juzgado comisionado informó al Tribunal no haber logrado practicar la citación personal del demandado.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libre cartel de citación al demandado; posteriormente, por auto de fecha siete (07) de Febrero del mismo año, el Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.011, la parte actora insiste en la citación personal del demandado, en virtud de la imposibilidad de publicar los carteles; luego el Tribunal instó a la parte actora a consignar los carteles librados en actas, los cuales fueron consignado mediante diligencia de fecha primero de Agosto de 2.011.

Por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2.011, el Tribunal deja sin efecto los carteles librados, ordenándose agregar los mismos al expediente; y en aras de practicar la citación personal correspondiente ordena se libren nuevos recaudos de citación al demandado a los fines de que se proceda a practicar la citación respectiva.

En fecha doce (12) de Agosto de 2.011, el Alguacil agregó a las actas recibo de citación firmado por el demandado.

Abierta dicha causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso; siendo estas agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en su oportunidad correspondiente.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-


Así las cosas, procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Es menester para esta Juzgadora antes de proceder al análisis en fondo de la presente causa, atender si efectivamente el demandado de autos, compareció por ante este Despacho a contestar la demanda, observándose lo siguiente:

La parte demandada WILLIAMS GUSMAN ROQUE, fue conminado mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la citación a los fines de dar contestación a la demanda.

Seguidamente evidencia esta Juzgadora, que el Alguacil de este Despacho consignó el recibo de citación firmado por el demandado de autos, en fecha 12/08/2011, quien debió comparecer por ante este Tribunal conforme a lo ordenado en el auto de admisión a contestar la demanda incoada en su contra, y en actas no consta que la misma se haya realizado.-

Visto lo anterior, nada más queda para esta Operadora de Justicia, declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”. (subrayado del Tribunal)

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas, que la parte demandada durante la secuela probatoria, este no hizo uso de este recurso.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).la cual queda demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Publico Segundo de Ciudad Ojeda; documentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, los cuales no fueron impugnados, ni tachados por la parte demandada quedando en consecuencia como perfectamente válidos para el desarrollo definitivo del presente juicio; por lo que se considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se declara.-
Igualmente, cabe señalar esta Juzgadora, a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

De tal manera, y en atención a lo antes expuesto es menester para esta Juzgadora traer a colasión la parte infine del artículo 294 del Código Civil, el cual establece:

“Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”,

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte demandada no probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas y aunado a que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ en contra de WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO, antes identificados y en consecuencia:

• Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano WILLIAMS GUSMAN ROQUE QUERO identificados en la parte narrativa del presente fallo.

• Asimismo, se fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades los cuales deberán ser depositados en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciseis días del mes de Marzo de 2012- Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
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LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30,am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 128.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 16 DE MARZO DE 2.012
LA SECRETARIA,