Exp. 36236
ALIMENTOS
(Confesión)
Sent. Nº 125
Tc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

DEMANDANTE.
YRIS DEL CARMEN MORA DE RIQUEZIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.531.322, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
JESÚS RAFAEL RIQUEZAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.367, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION:
29 de Abril de 2011

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo:
“En fecha 27 de Enero de 1975, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JESUS RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ…por ante el prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia…desde hace algunos meses mi cónyuge, no cumple con la obligación alimentaría que establece el artículo 139 del Código Civil Venezolano,, aún cuando soy una mujer que no trabaja, vengo asumiendo los gastos que como cónyuge me corresponden, agotando todos mis recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden a mi manutención, en vista de la negativa por parte de mi cónyuge a cumplir con sus obligaciones…tal negativa de prestarme socorro, ciudadana Juez es totalmente injustificada, por parte de mi cónyuge, ya que el mismo cuenta con un excelente salario que devenga en la empresa PDVSA…Por las razones ya expuestas y fundamentándome en las disposiciones antes indicadas en el Código Civil Venezolano es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando al prenombrado ciudadano JESUS RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ..para que convenga , o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarme los medios necesarios para subsistencia…”.- Omissis.-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo copia certificada del Acta de Matrimonio No. 525, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2.011.-

En fecha 29 de Abril de 2011, Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano JESUS RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, más un (1) día que se le concede como término de distancia a fin de que de contestación a la demanda, comisionándose para practicar la citación del mismo al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-


En fecha 04 de Agosto de 2008, la ciudadana YRIS DEL CARMEN MORA DE RIQUEZIS, asistida por la abogada JAZMIN RICHARD, confiere poder apud a las abogadas JAZMIN RICHARD, MILAGROS RUIZ y VIVIAN MORA.- Asimismo, consigno las fotocopias correspondientes, a fin de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada.-

En fecha 05 de Mayo de 2011, se libraron los recaudos para la citación de la parte demandada.-

En fecha 16 de Mayo de 2011, se libró despacho de citación y se remite con oficio No. 36397-594-11 al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anexándosele los recaudos de citación librados en fecha 05/05/11.-

En fecha 17 de Junio de 2011, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia que fue practicada personalmente la citación del demandado por el alguacil del referido Juzgado.-

En fecha 28 de Junio de 2011, la parte demandante promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas y admitidas por este Tribunal en la misma fecha.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Es importante destacar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Ahora bien, de actas se evidencia que las resultas de la citación del demandado fueron agregadas a las actas en fecha 17 de Junio de 2011 y de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia y de un simple computo de despacho se concluye que dicho lapso transcurrió así: MES JUNIO 2011: Sábado 18, es el día de termino de distancia concedido; Lunes 20 y Martes 21 de Marzo de 2.011, quiere decir entonces, que el día 21 de Junio de 2.011, expiró el lapso de la contestación de la demanda, y este no compareció por ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma, sino que comparece por ante este despacho en fecha 08 de Marzo de 2012, transcurridos ya más de seis (06) meses calendarios, después de citado.-

Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-

ESTABLECE EL ARTÌCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.:
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

De lo anterior, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente

Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana YRIS DEL CARMEN MORA DE RIQUEZIS contra JESUS RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, antes identificados y en consecuencia:

a) Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana LUZ MARIA VALLES DE GARCIA, el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano JESUS RAFAEL RIQUEZIS RODRIGUEZ, como trabajador de la Empresa PDVSA y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana. – Así se decide.-

b) Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades, que le puedan corresponder al antes referido ciudadano, como trabajador de dicha Empresa, estas cantidades de dinero deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.- Así se decide.-

c) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2012.- Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-
En la misma fecha siendo la(s) 9:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 125.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Marzo de 2012.-

La Secretaria,